REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 08 de Enero del 2025.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.572-2017.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: DENNYS ANAHIL OLIVAREZ GRATEROL y DONEL NAZARETH ARIAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.390.680 y V-24.146.014 ambos de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida ante este Despacho de la Unidad Distribuidora en fecha 14/11/2024, interpuesta por los ciudadanos DENNYS ANAHIL OLIVAREZ GRATEROL y DONEL NAZARETH ARIAS RAMIREZ debidamente asistidos por las abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ y en fecha 02 de Junio del 2017 se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015, Expediente N° 12-1163 y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, notifíquese mediante boleta y copia certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público. (Folios 01 al 07).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha 02 de Junio del 2017, admite la presente DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DENNYS ANAHIL OLIVAREZ GRATEROL y DONEL NAZARETH ARIAS RAMIREZ, debidamente asistidos por las abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.872.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso, se evidencia que desde el día 02 de Junio del 2017, fecha en que fue admitida la presente DEMANDA DE DIVORCIO (folio 7), se encuentra paralizada y hasta la presente fecha ha transcurrido, SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS, sin que el demandante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

LA SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNANDEZ.

Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)

EXPEDIENTE N° 4.572-2017.