REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 5.346-2024.-


DEMANDANTE: MARÍA ELVIRA CASTILLO SULBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.804, con domicilio en El Desarrollo Habitacional Urbanización Prado del Sol, Sector Morichal, manzana K, la cual forma parte del ubicado en La Hacienda Santa Sofía, casa Nº 01 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-3437452.

DEMANDADO: RITA ELENA JOSEPH FERRER y ADELSO JOSÉ JOSEPH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.849.862 y V-16.048.433, con domicilio en La Urbanización Prado del Sol, Sector Venezuela, manzana S, calle 10, casa Nº 5 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Por recibida en fecha 16 de Septiembre del 2024, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda formulada por la ciudadana MARÍA ELVIRA CASTILLO SULBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.804, con domicilio en El Desarrollo Habitacional Urbanización Prado del Sol, Sector Morichal, manzana K, la cual forma parte del ubicado en La Hacienda Santa Sofía, casa Nº 01 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-3437452, debidamente asistida por los abogados ROSSIEL FLORES y WALDEMAR GONZÁLEZ titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.917.237 y V-11.705.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.554 y Nº 223.667, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en contra de los ciudadanos RITA ELENA JOSEPH FERRER y ADELSO JOSÉ JOSEPH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.849.862 y V-16.048.433, con domicilio en La Urbanización Prado del Sol, Sector Venezuela, manzana S, calle 10, casa Nº 5 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 06); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MARÍA ELVIRA CASTILLO SULBARAN de un inmueble propiedad de los ciudadanos RITA ELENA JOSEPH FERRER y ADELSO JOSÉ JOSEPH antes identificados, un inmueble constituido por: una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 01 y la casa construida sobre ella, forma parte del El Desarrollo Habitacional Urbanización Prado del Sol, Sector Morichal, manzana K, ubicado en La Hacienda Santa Sofía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie que mide CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00m) y la casa sobre el terreno antes indicado tiene un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M²) se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: con parcela 03, en extensión (10,00 m); ESTE: con parcela 02, en extensión (19,00 m); OESTE: con parcela 30, en extensión (19,00 m); y SUR: con transversal 11 m, en extensión (10,00 m); el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 30 de Abril del 2010, bajo el Nº 2010.1642, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 402.16.1.1.3723 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2010, la presente venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.00,00).

En fecha 19 de Septiembre del 2024, se admitió y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: RITA ELENA JOSEPH FERRER y ADELSO JOSÉ JOSEPH (Folio 14).

En fecha 22 de Noviembre del 2024, comparece los ciudadanos RITA ELENA JOSEPH FERRER y ADELSO JOSÉ JOSEPH titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.849.862 y V-16.048.433, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS ARTURO BASTIDAS TOSCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.260, mediante el cual expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA LOS CIUDADANOS RITA ELENA JOSEPH FERRER Y ADELSO JOSÉ JOSEPH


“RECONOCEMOS EL CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS, realizada a favor de la ciudadana MARÍA ELVIRA CASTILLO SULBARAN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.804 y de este domicilio, sobré un documento de Compra Venta de un inmueble destinado a vivienda principal, construida por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 01 y la casa construida sobre ella, forma parte del El Desarrollo Habitacional Urbanización PRADO DEL SOL, Sector MORICHAL, manzana K, ubicado en La Hacienda Santa Sofía, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que las demás especificaciones, medidas, superficie y linderos se dan por reproducidas en el documento. El inmueble que vendemos nos pertenece, como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 30 de Abril del 2010, bajo el Nº 2010.1642, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 402.16.1.1.3723 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2010. Damos por reconocido el Contenido y nuestras firmas ciertas, en el documento privado realizado el día dieciséis (16) de junio del 2023, y a su vez renunciamos a los lapsos procesales consiguientes. Asimismo, solicitamos al tribunal homologue y suprima los lapsos procesales correspondientes”




Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los demandados: RITA ELENA JOSEPH FERRER y ADELSO JOSÉ JOSEPH titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.849.862 y V-16.048.433, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS ARTURO BASTIDAS TOSCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.260, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (06) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos RITA ELENA JOSEPH FERRER y ADELSO JOSÉ JOSEPH titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.849.862 y V-16.048.433, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS ARTURO BASTIDAS TOSCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.260, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MARÍA ELVIRA CASTILLO SULBARAN un inmueble propiedad de los ciudadanos RITA ELENA JOSEPH FERRER y ADELSO JOSÉ JOSEPH, antes identificados, la venta de un inmueble constituido por: una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 01 y la casa construida sobre ella, forma parte del El Desarrollo Habitacional Urbanización Prado del Sol, Sector Morichal, manzana K, ubicado en La Hacienda Santa Sofía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MARÍA ELVIRA CASTILLO SULBARAN un inmueble propiedad de los ciudadanos RITA ELENA JOSEPH FERRER y ADELSO JOSÉ JOSEPH, antes identificados, la venta de un inmueble constituido por: una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 01 y la casa construida sobre ella, forma parte del El Desarrollo Habitacional Urbanización Prado del Sol, Sector Morichal, manzana K, ubicado en La Hacienda Santa Sofía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie que mide CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00m) y la casa sobre el terreno antes indicado tiene un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M²) se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: con parcela 03, en extensión (10,00 m); ESTE: con parcela 02, en extensión (19,00 m); OESTE: con parcela 30, en extensión (19,00 m); y SUR: con transversal 11 m, en extensión (10,00 m); el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 30 de Abril del 2010, bajo el Nº 2010.1642, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 402.16.1.1.3723 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2010, la presente venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.00,00). Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Veinticinco Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).







EXPEDIENTE: 5.346-2024.
WEL/Linaomarvi.-