REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 13 de Enero de 2025
214° y 165°
Expediente N°: 1561-2024
DEMANDANTE: YSBELIS MARGARITA BERASTEGUI MEDINA y EDUARDO JOSÉ GARCIA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.549.566 y V-4.198.804, la primera domiciliada en el Barrio America, Acarigua y el segundo en Los Robles, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.004 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con Competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 30/10/2024, cuando por distribución realizada en fecha 24/10/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos YSBELIS MARGARITA BERASTEGUI MEDINA y EDUARDO JOSÉ GARCIA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.549.566 y V-4.198.804, la primera domiciliada en el Barrio America, Acarigua y el segundo en Los Robles, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.004 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 12/12/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Jarlys Simeone, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes YSBELIS MARGARITA BERASTEGUI MEDINA y EDUARDO JOSÉ GARCIA GALINDEZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha catorce de febrero de dos mil diez (14/02/2010) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 33.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon.
- Manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde hacen 9 años.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Campo Lindo, avenida 24/25, calle 29, Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Original Acta de Matrimonio N° 33, expedida en fecha 14/02/2010, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, (folios 03 al 04) y demuestra a esta juzgadora que en fecha 14/02/2010, los ciudadanos YSBELIS MARGARITA BERASTEGUI MEDINA y EDUARDO JOSÉ GARCIA GALINDEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• 2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-11.549.566, (folio 05), perteneciente a la ciudadana YSBELIS MARGARITA BERASTEGUI MEDINA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-4.198.804, (folio 06), perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCIA GALINDEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YSBELIS MARGARITA BERASTEGUI MEDINA y EDUARDO JOSÉ GARCIA GALINDEZ que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/2010, por ante la oficina de Registro Civil municipio Araure del estado Portuguesa. Manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde hacen 9 años, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YSBELIS MARGARITA BERASTEGUI MEDINA y EDUARDO JOSÉ GARCIA GALINDEZ que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/2010, por ante la oficina de Registro Civil municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 33, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YSBELIS MARGARITA BERASTEGUI MEDINA y EDUARDO JOSÉ GARCIA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.549.566 y V-4.198.804, respectivamente domiciliada en el Barrio America, Acarigua y el segundo en Los Robles, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.004 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YSBELIS MARGARITA BERASTEGUI MEDINA y EDUARDO JOSÉ GARCIA GALINDEZ que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/2010, por ante la oficina de Registro Civil municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 33.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) día del mes de Enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 de la tarde.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1561-2024.- MSDS/nohelia
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