REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 13 de Enero de 2025
214° y 165°
Expediente N°: 1572-2024
DEMANDANTE: YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES y EFREN COROMOTO PEROZO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.659.709 y V-9.567.543, domiciliados la primera en la Urbanización Misia Melia, avenida Principal, calle 14, casa 231, del municipio Araure, estado Portuguesa, número de teléfono 0424.5610323, y el segundo en la Avenida 03, casa N° 9-33, Sector Banco Obrero la Quebradita del municipio Araure, estado Portuguesa, número de teléfono 0426-1728943.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.004 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 30/10/2024, cuando por distribución realizada en fecha 24/10/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES y EFREN COROMOTO PEROZO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.659.709 y V-9.567.543,respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Misia Melia, avenida Principal, calle 14, casa 231, del municipio Araure, estado Portuguesa, número de teléfono 0424.5610323, y el segundo en la Avenida 03, casa N° 9-33, Sector Banco Obrero la Quebradita del municipio Araure, estado Portuguesa, numero de teléfono 0426-1728943, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.004 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 19/11/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).
En fecha 13/12/2024, se dicto auto instando a las partes a consignar original y/o copia fotostática certificada del acta de matrimonio, asimismo los originales y/o copia fotostática certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos YOHEIMAR KATIUSCA PEROZO CARRILLO y EFREN JOSÉ JACOBO PEROZO CARRILLO(folios 15)
En fecha 08/01/2025, compareció la ciudadana YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos, mediante diligencia consignaron los documentos solicitados (folios 16 al 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES y EFREN COROMOTO PEROZO PEROZO, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (12/04/1984) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 09.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YOHEIMAR KATIUSCA PEROZO CARRILLO y EFREN JOSÉ JACOBO PEROZO CARRILLO.
- Durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles o inmuebles, por lo tanto, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales el la comunidad.
- Manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde hacen veinticinco (25) años.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Urbanización Villaraure 1, avenida A-1, casa N° 63-07, Araure estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-8.659.709, (folio 03), perteneciente a la ciudadana YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.567.543, (folio 04), perteneciente al ciudadano EFREN COROMOTO PEROZO PEROZO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copias fotostática certificadas Acta de Matrimonio N° 09, expedida en fecha 08/01/2025, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 16 al 18) y demuestra a esta juzgadora que en fecha 12/04/1984, los ciudadanos YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES y EFREN COROMOTO PEROZO PEROZO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece
• 4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-16.964.297, (folio 06), perteneciente a la ciudadana YONEIMAR KATIUSCA PEROZO CARRILLO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 5.- Original Acta de Nacimiento N° 2446, expedida en fecha 06/06/2003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 20) y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano EFREN JOSÉ JACOBO, es hijo de los ciudadanos YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES y EFREN COROMOTO PEROZO PEROZO. Y así se establece.
• 6.- Original Acta de Nacimiento N° 2249, expedida en fecha 08/01/2025, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 21) y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana YONEIMAR KATIUSCA, es hija de los ciudadanos YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES y EFREN COROMOTO PEROZO PEROZO. Y así se establece
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES y EFREN COROMOTO PEROZO PEROZO que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/04/1984, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde hacen veinticinco (25) años, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES y EFREN COROMOTO PEROZO PEROZO que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/04/1984, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 09, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES y EFREN COROMOTO PEROZO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.659.709 y V-9.567.543, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Misia Melia, avenida Principal, calle 14, casa 231, del municipio Araure, estado Portuguesa, número de teléfono 0424.5610323, y el segundo en la Avenida 03, casa N° 9-33, Sector Banco Obrero la Quebradita del municipio Araure, estado Portuguesa, número de teléfono 0426-1728943, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.004 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES y EFREN COROMOTO PEROZO PEROZO que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/04/1984, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 09.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) día del mes de Enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1572-2024.-
MSDS/nohelia
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