REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° C-685-2024
DEMANDANTE: YHONNY ANTONIO GIL SANCHEZ y YELITZA BAUTSITA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V- 15.867.385 y V-20.641.310, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.367.028, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 134.172.
DEMANDADOS: FELIZ ANTONIO GIL y CARMEN ELENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Números V- 4.238.709 y V-12.704.145, domiciliados en la calle 2, con avenida 1 y 2, casa número 10 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 19-07-2.024, los ciudadanos YHONNY ANTONIO GIL SANCHEZ y YELITZA BAUTISTA GAMEZ, debidamente asistidos de la abogada Miriam Jiménez, interpone demanda contra los ciudadanos FELIX ANTONIO GIL y CARMEN ELENA SANCHEZ, por Reconocimiento de Documento Privado. Folios 01 al 02.
En fecha 26-07-2.024, este Tribunal admite la demanda, emplazando a las partes demandadas para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda. Folio 16.
En fecha 02-08-2.024, comparece a este tribunal el ciudadano Yhonny Antonio Gil Sánchez, debidamente asistido por la abogada Mirian Jiménez, mediante diligencia consigno los emolumentos para la práctica de la citación de los ciudadanos Felix Antonio Gil y Carmen Elena Sánchez. Folio 19.
En fecha 07-08-2.024, comparece el alguacil titular del Tribunal y consigna boleta de citación no firmada por la ciudadana Carmen Elena Sánchez la cual se negó a firmar la boleta de citación que le fue ordenada. Folios 20 al 21.
En fecha 07-08-2.024, comparece el alguacil titular y mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por el ciudadano Felix Antonio Gil, por cuanto fue informado por la ciudadana Carmen Elena Sánchez, que no se encuentra para el momento de la visita motivo por el cual fue imposible practicar dicha citación, consigno primer aviso de visita. Folios 22.
En fecha 12-08-2.024, comparece el alguacil titular y mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por el ciudadano Félix Antonio Gil, por cuanto fue informado por la ciudadana Carmen Elena Sánchez, que no se encuentra para el momento de la visita motivo por el cual fue imposible practicar dicha citación, consigno segundo aviso de visita. Folios 23.
En fecha 23-09-2.024, comparece a este tribunal el ciudadano Félix Antonio Gil, debidamente asistido por la abogada Julia Quero, mediante diligencia se da por citado, reconoce el contenido y la firma del documento privado y renuncia a los lapsos procesales. Folios 24
En fecha 23-09-2.024, comparece a este tribunal el ciudadano Yhonny Antonio Gil Sánchez, debidamente asistido por la abogada Mirian Jiménez, mediante diligencia solicita que se libre boleta de notificación a la ciudadana Carmen Elena Sánchez. Folio 25
En fecha 25-09-2.024, consta diligencia del alguacil mediante el cual devuelve boleta de citación del ciudadano Yhonny Antonio Gil Sánchez, por cuanto se dio por citado en la presente causa. Folio 26 al 31.
En fecha 26-09-2.024, este Tribunal auto acordando fijar la boleta de notificación en la morada de la parte co demandada CARMEN ELENA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 32 al 33
En fecha 15-10-2.024, se traslado la secretaria y fijo boleta de notificación en la morada de la demandada ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ. Folio 34
En fecha 14-11-2.024, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte codemandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 35.
En fecha 20-11-2.024, comparece a este tribunal el ciudadano Yhonny Antonio Gil Sánchez, debidamente asistido por la abogada Mirian Jiménez, mediante diligencia promueve pruebas documentales en el presente juicio. Folio 36
En fecha 16-12-2024, consta auto del tribunal mediante el cual admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Asimismo en la misma fecha este Tribunal hace constar que la parte codemandada no dio contestación a la demanda, en al oportunidad legal y en consecuencia procede a dictar sentencia dentro de los ochos días siguientes, de conformidad con lo establecido en la artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Folio 38.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
“Es el caso ciudadana Juez que ---
De acuerdo a la exposición de Derecho indicada, plateo la presente demanda y solicito ante a este digno tribunal que cite al ciudadano FELIX ANTONIO GIL anteriormente identificado y a la ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 12.708.145. ( documento que anexo marcado con la letra “G” ) de este domicilio y cónyuges entre si, para que comparezcan a manifestar que reconocen el CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS del referido documento privado de compra venta suscrito el día 12-04-2018 en donde se llevo a efecto la venta a mi persona y a mi esposa de una parte de las bienhechurías de su propiedad ubicadas en la calle 1 entre Avenidas 1 y 2 casa N° 13-14, barrio La Batalla de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, las cuales estas detalladas de manera precisa en el apartado o sección de LOS HECHOS. La citación sea practicada en su domicilio para ambos cónyuges en el Barrio la Batalla, acalle 2 con Avenida 1 y 2, casa N° 10 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa.
CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa en primer lugar que si bien es cierto la parte codemandada ciudadano Félix Antonio Gil, debidamente asistido por la abogada Julia Quero, mediante diligencia se da por citado en el presente juicio, reconoce el contenido y la firma del documento privado y renuncia a los lapsos procesales, según consta al folio 24, no es menos cierto que la otra parte codemandada CARMEN ELENA SANCHEZ, ya identificada, no dio contestación a la demanda, ni probo nada que les favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado y en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio).
Cuando se insta la vía principal, como en el presente caso, es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
En el presente caso, considera quien Juzga están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la parte codemandada ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ, ya identificada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ciudadano Félix Antonio Gil, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Julia Quero, como se dijo anteriormente conviene el la demandada interpuesta, reconoce el contenido y la firma del documento privado y renuncia a los lapsos procesales, según consta al folio 24. En consecuencia el tribunal declarara reconocido el documento privado (Documento de Compra Venta suscrito por los ciudadanos FELIX ANTONIO GIL y CARMEN ELENA SANCHEZ, con los ciudadanos YHONNY ANTONIO GIL SANCHEZ y YELITZA BAUTISTA GAMEZ, de fecha 12 de Abril de 2018) que ha sido presentado. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos YHONNY ANTONIO GIL SANCHEZ y YELITZA BAUTI GAMEZ, contra los ciudadanos FELIX ANTONIO GIL y CARMEN ELENA SANCHEZ, el cual dio origen al presente proceso. En consecuencia se declarara legalmente reconocido el documento privado (Documento de Compra Venta suscrito por los ciudadanos FELIX ANTONIO GIL y CARMEN ELENA SANCHEZ, con los ciudadanos YHONNY ANTONIO GIL SANCHEZ y YELITZA BAUTISTA GAMEZ, de fecha 12 de Abril de 2018).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil veinticinco. AÑOS: 214º y 163º.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Meyra Cordero Couri
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. C-685-2024.-
NOHELIA.-
|