REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 22 de Enero de 2025
214° y 165°
Expediente N°: 1591-2024
DEMANDANTE: CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON y LEYDY NACARY LARA AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.945.134 y V-12.265.462, domiciliados en la Urbanización Roca del Llano, Etapa II, Conjunto 10, Casa N° 10-23, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME ELIESER MOSQUERA AMARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 181.043.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 06/12/2024, cuando por distribución realizada en fecha 27/11/2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON y LEYDY NACARY LARA AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.945.134 y V-12.265.462, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Roca del Llano, Etapa II, Conjunto 10, Casa N° 10-23, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JAIME ELIESER MOSQUERA AMARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 181.043; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha seis de Diciembre del año dos mil veinticuatro (06/12/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 10/12/2024, compareció el ciudadano CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON, debidamente asistido por el abogado JAIME ELIESER MOSQUERA AMARO, mediante diligencia consigno los emolumentos y solicita la notificación al fiscal del Ministerio Público (folios 10)
En fecha 19/12/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Jarlys Simeone, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON y LEYDY NACARY LARA AMARO, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veinticinco de Octubre de dos mil trece (25/10/2013) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0576.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Durante el matrimonio, si adquirieron bienes muebles.
- Nuestra relación desde el principio y por varios años fue amorosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Per es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciado como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de Dos (02) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a el; así mismo he de resaltar que separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes catorce (14) del mes octubre del año dos mil veintidós (2022), viviendo a partir de esa fecha cada uno en habitaciones diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner a fin a la relación invocación expresa del desafecto
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Urbanización Roca del Llano, Etapa II, Conjunto 10, Casa N° 10-23, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Copias fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 0576, expedida en fecha 25/10/2013, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folios 04) y demuestra a esta juzgadora que en fecha 25/10/2013, los ciudadanos CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON y LEYDY NACARY LARA AMARO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece
• 2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.265.462, (folio 05), perteneciente a la ciudadana LEYDY NACARY LARA AMARO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-17.945.134, (folio 06), perteneciente al ciudadano CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON y LEYDY NACARY LARA AMARO que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/10/2013, por ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, alegan que la relación desde el principio y por varios años fue amorosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Per es el caso ciudadano Juez que en la relación surgieron desavenencias que les fueron distanciado como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya mas de Dos (02) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que les una; asimismo ha de resaltar que han estado separados interrumpiendo definitivamente sus vidas en común el día viernes catorce (14) del mes octubre del año dos mil veintidós (2022), viviendo a partir de esa fecha cada uno en habitaciones diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner a fin a la relación invocación expresa del desafecto, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON y LEYDY NACARY LARA AMARO que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/10/2013, por ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0576, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON y LEYDY NACARY LARA AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.945.134 y V-12.265.462, domiciliados en la Urbanización Roca del Llano, Etapa II, Conjunto 10, Casa N° 10-23, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JAIME ELIESER MOSQUERA AMARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 181.043, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON y LEYDY NACARY LARA AMARO que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/10/2013, por ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0576.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) día del mes de Enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1591-2024.-
MSDS/nohelia
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