REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de enero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 720-2025.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILIANS JOSÉ GOYO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.903.915, domicilio en el caserío Piedra Verde Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.200.038, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.391.5051, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7, casa numero 17, sector 2, ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la ciudadana YAMIRA COROMOTO ARTEGA MICHELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.077.375, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 17/12/2020, bajo en número 41, Tomo 21, folios 129 hasta 131 ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 14/01/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano WILIANS JOSÉ GOYO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.903.915, domiciliado en el caserío Piedra Verde Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, debidamente asistido por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.422, contra el ciudadano HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.391.5051, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7, casa número 17, sector 2, ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la ciudadana YAMIRA COROMOTO ARTEGA MICHELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.077.375, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 17/12/2020, bajo en número 41, Tomo: 21, folios 129 hasta 131, ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 05).
En fecha 14/01/2025, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-06 y 07).
En fecha 17/01/2025, compareció el ciudadano HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.391.5051, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7, casa número 17, sector 2, ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la ciudadana YAMIRA COROMOTO ARTEGA MICHELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.077.375, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 17/12/2020, bajo en número41, Tomo 21, folios 129 hasta 131 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, mediante el cual se da por citado, en este procedimiento y convengo en la demanda reconociendo su firma en ese documento de índole privado, solicita la reducción de los lapsos, que conoce su firma y el contenido del documento objeto de este procedimiento. (f- 08).
En fecha 17012/2025, mediante auto el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, por cuanto se observa en el presente expediente que se dio por citado mediante diligencia. (f- 09 al 11).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que se sirva citar al ciudadano HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.391.5051, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7, casa número 17, sector 2, ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la ciudadana YAMIRA COROMOTO ARTEGA MICHELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.077.375, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 17/12/2020, bajo en número 41, Tomo 21, folios 129 hasta 131 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, y reconozca o niegue su firma en un documento de índole privada, que fue firmado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, en fecha 09 de febrero del año 2020, y presente el poder que le fue conferido para vender, y que versa sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el número 04, ubicada en la vereda General Antonio María Orta de la Urbanización Pedro Rodas, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, con un área de terreno municipal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (258,30 MTS) y se encuentran comprendido casa y terreno centro de los siguientes linderos NORTE: Vivienda número 02; SUR: Vivienda número 06; ESTE: Solar de la vivienda número 03 y vereda Juan de Dios López y OESTE: Vereda General Antonio María Orta, tal como consta en documento de venta, debidamente protocolizado en fecha 11 de octubre del año 2006, bajo el número 37, folios 232 al folio 236, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2006 y documento de liberación de fecha ambos ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, cuyo porcentaje y medidas se dan aquí por reproducidos, el precio de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00) que el vendedor recibió en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de venta pura, simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre las partes (f-05), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YAMIRA COROMOTO ARTEGA MICHELENA, y el ciudadano WILIANS JOSÉ GOYO VARELA. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.903.915, perteneciente al ciudadano GOYO VARELA WILLIANS JOSE (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.391.5051, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7, casa número 17, sector 2, ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la ciudadana YAMIRA COROMOTO ARTEGA MICHELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.077.375, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 17/12/2020, bajo en número41, Tomo 21, folios 129 hasta 131 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, da en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano WILIANS JOSÉ GOYO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.903.915, de este domicilio, un inmueble de exclusiva propiedad de su mandante, conformado y construidos por un bien inmueble constituido por una casa identificada con el número 04, ubicada en la vereda General Antonio María Orta de la Urbanización Pedro Rodas de la ciudad de Araure estado Portuguesa, con un área de terreno municipal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (258,30 MTS) y se encuentran comprendido casa y terreno centro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda número 02; SUR: Vivienda número 06; ESTE: Solar de la vivienda número 03 y vereda Juan de Dios López y OESTE: vereda General Antonio María Orta, tal como consta en documento de venta, debidamente protocolizado en fecha 11 de octubre del año 2006, bajo el número 37, folios 232 al folio 236, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2006 y documento de liberación, de fecha 04 de octubre del año 2018, bajo el número 48 folio 562, Tomo 12 del Protocolo de de transcripción ambos ante la oficina del Registro Público del los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, cuyos porcentajes y medidas se dan aquí por reproducidos, el precio de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), que el vendedor recibe en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, dada la urgencia que tiene el comprador de ocupar la casa y su terreno con sus bienhechurias, objeto de este convenio el apoderado a nombre de la propietaria le otorga el derecho a ocuparlo durante la firma de este documento, con el otorgamiento de este documento se hace la tradición correspondiente obligándose al vendedor al saneamiento de Ley
. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 17/01/2025, la cual rielan en el folio 08 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y el convenimiento en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano WILIANS JOSÉ GOYO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.903.915, domiciliado en el caserío Piedra Verde Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, debidamente asistido por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.422, contra el ciudadano HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.391.5051, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7, casa número 17, sector 2, ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la ciudadana YAMIRA COROMOTO ARTEGA MICHELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.077.375, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 17/12/2020, bajo en número41, Tomo: 21, folios 129 hasta 131 ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.391.5051, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7, casa número 17, sector 2, ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la ciudadana YAMIRA COROMOTO ARTEGA MICHELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.077.375, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 17/12/2020, bajo en número41, Tomo 21, folios 129 hasta 131 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio (f-03) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Público de Araure del estado Portuguesa, correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
MSDS/dg.-
EXP. N° 720-2025.
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