REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 09 de enero de 2025
214° y 165°
Expediente N°: 1533-2024.
DEMANDANTE: ENRIQUE RAMON MUJICA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.837.544, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, calle 24, entre 25 y 26, casa 24-50, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: STARLIN ARMANDO RODRIGUEZ CARPIO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 324.530.
DEMANDADA: MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.813.922, domiciliada en Sector La Mulita, Comunidad de Tapa de Piedra, calle principal, casa S/N de bloque sin frisar del municipio Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 26/09/2024, cuando por distribución realizada en fecha 23/09/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano ENRIQUE RAMON MUJICA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.837.544, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, calle 24, entre 25 y 26, casa 24-50, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado STARLIN ARMANDO RODRIGUEZ CARPIO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 324.530, en contra de la ciudadana MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.813.922, domiciliada en Sector La Mulita, Comunidad de Tapa de Piedra, calle principal, casa S/N de bloque sin frisar del municipio Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En fecha 26/09/2024, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-14 al 16).
En fecha 17/10/2024, comparece ante este tribunal el ciudadano ENRIQUE RAMON MUJICA MENDEZ, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia otorgando Poder Apud-Acta al ciudadano STARLIN ARMANDO RODRIGUEZ CARPIO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 324.530 (f-17 y 18).
En fecha 28/10/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-19 y 20).
En fecha 30/10/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, y se entrevistó con la ciudadana MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, a quien le explico su misión de la entrevista, sin embargo se negó a firmar la Boleta de Citación. (f- 21 y 22).
En fecha 18/11/2024 comparece ante este despacho mediante diligencia el abogado STARLIN ARMANDO RODRIGUEZ CARPIO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 324.530, apoderado judicial de la parte solicitante, solicitando se practique boleta de notificación a la ciudadana MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, ya identificada en auto, de conformidad en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (f-23).
En fecha 22/11/2024, se estampo auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, ya identificada en auto, de conformidad en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (f- 24 y 25).
En fecha 03/12/2024, la secretaria accidental de este despacho deja constancia por medio de auto, que se dirigió en la dirección de la ciudadana MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, a practicar la referida notificación y fue recibida por una vecina quien se negó a identificarse. (f-26).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, apoderado judicial de la parte solicitante, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha (19/06/1998) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, según consta del Acta de Matrimonio Nº 87.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de carácter o desapego que hacen imposible su vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Villa Pastora, calle 24 entre 25 y 26 ASA 24-50, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 87, expedida en fecha 29/07/2020, Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, (f-08 y 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha (19/06/1998), los ciudadanos ENRIQUE RAMON MUJICA MENDEZ y MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.837.544, (f-11), perteneciente al ciudadano ENRIQUE RAMON MUJICA MENDEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.813.922, (f-12), perteneciente al ciudadano MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RAMON MUJICA MENDEZ y MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha (19/06/1998), Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, según consta del Acta de Matrimonio Nº 87, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMON MUJICA MENDEZ y MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha (19/06/1998), por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, según consta del Acta de Matrimonio Nº 87, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ENRIQUE RAMON MUJICA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.837.544, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, calle 24, entre 25 y 26, casa 24-50, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado STARLIN ARMANDO RODRIGUEZ CARPIO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 324.530, en contra de la ciudadana MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.813.922, domiciliada en Sector La Mulita, Comunidad de Tapa de Piedra, calle principal, casa S/N de bloque sin frisar del municipio Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos por los ciudadanos RAMON MUJICA MENDEZ y MARYULY COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha (19/06/1998), por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, según consta del Acta de Matrimonio Nº 87. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1533-2024.-
MSDS/dg
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