REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 09 de enero de 2025
214° y 165°

Expediente N°: 1544-2024.

DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.964.123, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.616, de este domicilio actuando en su carácter de apoderado del ciudadano VICENTE ESTEBAN GASENT MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.759.316, domiciliado en la calle Conde de Torrealba 12, Madrid, España.


DEMANDADA: HILLARY DEL CARMEN GARCIA STUH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.778.732, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Campo Naranjillo, casa número 05 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 14/10/2024, cuando por distribución realizada en fecha 08/10/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.964.123, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.616, de este domicilio actuando en su carácter de apoderado del ciudadano VICENTE ESTEBAN GASENT MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.759.316, domiciliado en la calle Conde de Torrealba 12, Madrid, España, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, en fecha 08 de agosto del año 2024, bajo el número 0687, folio 306, Tomo IV del Libro de Protestos, Poderes y otros actos, en contra de la ciudadana HILLARY DEL CARMEN GARCIA STUH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.778.732, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Campo Naranjillo, casa número 05, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En fecha 14/10/2024, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana HILLARY DEL CARMEN GARCIA STUH, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-15 al 17).
En fecha 28/10/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-18 y 19).
En fecha 29/10/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, y se entrevistó con la ciudadana HILLARY DEL CARMEN GARCIA STUH, a quien le explico su misión de la entrevista, sin embargo se negó a firmar la Boleta de Citación. (f-20 al 21).
En fecha 13/11/2024 comparece ante este despacho mediante diligencia el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, ya identicazo en auto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ESTEBAN GASENT MENDOZA, ya identificado en autos, solicitando se practique boleta de notificación a la ciudadana HILLARY DEL CARMEN GARCIA STUH, ya identificada en auto, de conformidad en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (f-22).
En fecha 15/11/2024, se estampo auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana HILLARY DEL CARMEN GARCIA STUH, ya identificada en auto, de conformidad en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (f- 23 y 24).
En fecha 03/12/2024, la secretaria accidental de este despacho deja constancia por medio de auto, que se traslado en el domicilio de la demandada y la notificación fue recibida por una vecina quien se negó a identificarse. (f-25).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, apoderado judicial de la parte solicitante, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha (22/05/2017) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciola Parra Pérez del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio Nº 55.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de carácter o desapego que hacen imposible su vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Merecure, casa 57 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-26.759.316, (f-06), perteneciente al ciudadano VICENTE ESTEBAN GASENT MENDOZA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática Certificada de Poder Especial, debidamente autenticada por ante la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Consulado General en Madrid (f-07 al 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el al ciudadano VICENTE ESTEBAN GASENT MENDOZA le confirió un Poder Especial para divorciarse al abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, así se establece.

• Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 55, expedida en fecha 22/05/2017, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciola Parra Pérez del estado Zulia (f-12 y 13), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 22/05/2017, los ciudadanos VICENTE ESTEBAN GASENT MENDOZA y HILLARY DEL CARMEN GARCIA STUH, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos VICENTE ESTEBAN GASENT MENDOZA y HILLARY DEL CARMEN GARCIA STUH, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/05/2017, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciola Parra Pérez del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio Nº 55, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VICENTE ESTEBAN GASENT MENDOZA y HILLARY DEL CARMEN GARCIA STUH, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/05/2017, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciola Parra Pérez del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio Nº 55, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.964.123, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.616, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano VICENTE ESTEBAN GASENT MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.759.316, domiciliado en la calle Conde de Torrealba 12, Madrid, España, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, en fecha 08 de agosto del año 2024, bajo el número 0687, folio 306, Tomo IV del Libro de Protestos, Poderes y otros actos, en contra de la ciudadana HILLARY DEL CARMEN GARCIA STUH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.778.732, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Campo Naranjillo, casa número 05 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos por los ciudadanos VICENTE ESTEBAN GASENT MENDOZA y HILLARY DEL CARMEN GARCIA STUH, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/05/2017, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciola Parra Pérez del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio Nº 55. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero.-

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).

Solicitud N° 1544-2024.-
MSDS/dg