REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 09 de enero de 2025
214° y 165°
Expediente N°: 1551-2024.
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.158.537, domiciliado en Barrio Bolívar, sector la lagunita, calle 07, casa sin número.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.004.
DEMANDADA: DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.053.231, domiciliada en la Urbanización Baraure 3, Sector 09, vereda 4, casa número 42.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 30/10/2024, cuando por distribución realizada en fecha 24/10/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano LUIS ALFREDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.158.537, domiciliado en Barrio Bolívar, sector la lagunita, calle 07, casa sin número, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.004, contra la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.053.231, domiciliada en la Urbanización Baraure 3, Sector 09, vereda 4, casa número 42; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta de Octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f-08 al 10).
En fecha 11/11/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, lo cual le fue imposible citar por cuanto no se encontraba para el momento de su visita, por lo que consigno en cinco (05) folios útiles boleta de citación y compulsa (f-11 al 16).
En fecha 12/11/2024, comparece por ante este despacho el ciudadano LUIS CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.158.537, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 311.869, solicitando se realice la citación vía whatsapp al número de teléfono 0412-0508921, ya que fue imposible la ubicación de la ciudadana (f-17).
En fecha 15/11/2024, este Tribunal mediante auto acuerda la citación vía whatsapp a la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA al número de teléfono 0412-0508921, y se ordena al alguacil devolver la boleta de citación librada a la prenombrada ciudadana (f-18).
En fecha 19/11/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-19 y 20).
En fecha 03/12/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se intento comunicar vía telefónica al número de teléfono 0412-0508921, con la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, manifestándole que por este juzgado cursa una solicitud de divorcio en su contra interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CANELON y debe comparecer al tercer día de despacho, no expreso nada, seguidamente le informó que quedó citada con la ocasión de Tribunales Móviles y se le envío boleta de citación vía whatsapp. (f-21 al 23).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante LUIS ALFREDO CANELON, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha nueve de febrero de dos mil veinticuatro (09/02/2.014) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 038.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
- Que durante el matrimonio adquirieron bienes.
- Que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestro relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados ya hace varios meses.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal Urbanización Baraure 3, Sector 09, vereda 4, casa número 42, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio N° 038, expedida en fecha 09/10/2024, por ante la oficina del Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa (f-03 y 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 09/02/2.024, los ciudadanos LUIS ALFREDO CANELON y DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.158.537, (f-05), perteneciente al ciudadano LUIS ALFREDO CANELON, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.053.231, (f-06), perteneciente a la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LUIS ALFREDO CANELON y DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/02/2.024, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, que desde hace meses se encuentran separados, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común hacen vida en forma independiente y por cuanto existe aun ruptura prolongada de convivencia, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALFREDO CANELON y DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/02/2.024, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 038, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.158.537, domiciliado en Barrio Bolívar, sector la lagunita, calle 07, casa sin número, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.004, contra la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.053.231, domiciliada en la Urbanización Baraure 3, Sector 09, vereda 4, casa número 42, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALFREDO CANELON y DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/02/2.024, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 038.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1551-2024.-
MSDS/Meyra
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