REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 13 de Enero del año 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 209-2025
DEMANDANTES: VIDALINA IGLESIAS MARIN, CARLOS YOVANNY IGLECIAS MARIN, JOSE ANIBAL IGLESIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad V-14.996.360, V-20.389.888, V- 22.103.779, respectivamente en su orden.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NANCY LISCANO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular V-5.298.905, Inpreabogado N° 90.223.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO TORRES SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.906.727
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUELA PROCESAL
En fecha Ocho (08) de Enero del presente año, se recibió la presente causa, demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la Abogada NANCY LISCANO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular V-5.298.905, Inpreabogado N° 90.223., actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos VIDALINA IGLESIAS MARIN, CARLOS YOVANNY IGLECIAS MARIN, JOSE ANIBAL IGLESIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad V-14.996.360, V-20.389.888, V- 22.103.779, respectivamente en su orden, según consta en poder autenticado en fecha 21 de mayo del año 2024, inserto bajo el N° 51, Tomo 17, de los Libros de Autenticación del 167 al 169, de la Notaria Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SILVA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 13.906.727, residenciado en el Centro I Tocuyano, las Majaguas, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Ahora bien, es necesario precisar, se desprende de las actas procesales que la reivindicación que se pretende obtener por vía judicial , versa sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación, mecanización y nivelación, sobre un lote de terreno del Instituto Agrario Nacional con una superficie de diez (10 ) hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes – Sarare. Las Majaguas, Sector Tocuyano.
En atención a lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2.009, publicada en Gaceta Oficial número 368.338 de fecha 02 de abril del presente año, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, atribuyéndole a los Juzgados de Municipios de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones agrarias.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determina la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En cuanto a los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Agraria, la doctrina de la Sala de Casación Social Especial Agraria, en sentencia número 912 de fecha 05 de agosto del año 2004, estableció lo siguiente:
“… Con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”...
En el mismo sentido, el Artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)”
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los Artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (Artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (Artículo 208 eiusdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.). De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
De las normas anteriormente transcritas, se aprecia que en el caso de autos se configuran los requisitos que la Jurisprudencia ha establecido para sostener la competencia de la jurisdicción agraria, por cuanto los ciudadanos: VIDALINA IGLESIAS MARIN, CARLOS YOVANNY IGLECIAS MARIN, JOSE ANIBAL IGLESIA MARIN, mediante su Apoderada judicial Abogada NANCY LISCANO DE SUAREZ, pretenden mediante la acción reivindicatoria:
…” que se otorgue todos los beneficios y medidas cautelares que garanticen la propiedad y sus efectos sobre los bienes del de cujus ya identificado como son las hectáreas de los bienes que le corresponden a mis poderdantes, que se restituyan y se reivindique en los mismos garantizado la propiedad y como consecuencia de ellos se les facilite con urgencia la entrada en posesión de los mismos…”
En tal sentido, si bien es importante determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que origina la presente causa, a fin de determinar si la misma corresponde a la jurisdicción civil, en el presente caso se evidencia, que el bien que se pretende reivindicar versa sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación, mecanización y nivelación, sobre un lote de terreno del Instituto Agrario Nacional con una superficie de diez (10 ) hectáreas, Parcela N° 2H- 14 ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes – Sarare. Las Majaguas, Sector Tocuyano, Jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, dicha parcela fue adjudicada por el Instituto Agrario Nacional.
En consideración a lo anterior, la acción reivindicatoria se trata en una unidad de producción con vocación agropecuaria asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, considerándose que se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares que se suscitan con ocasión de la actividad agraria, tal como lo exige el mencionado Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que el conocimiento de la misma le corresponda a la Jurisdicción especial agraria, en el caso de marras la actividad desarrollada es por una parte, de explotación con vocación agrícola y, por la otra el inmueble objeto de la solicitud está ubicado dentro de la poligonal rural, adjudicados por el Instituto de Agrario Nacional, tal como lo manifiesta en su escrito los demandantes, y en virtud de ello considera quien Juzga que la misma goza del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria, en atención a ello este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente demanda por Acción Reivindicatoria. Y así se decide.
En ese orden de ideas, el Código Civil, en sus Artículos 70 y 71, prevén la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del Juez, como un mecanismo que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa, a saber:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De las disposiciones legales trascritas, se desprende, que en caso de que un Tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál Tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los Tribunales en conflicto tengan un Juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. (Ver sentencia n.° 46 del 1° de agosto de 2018, dictada por esta Sala Plena), en atención a los criterios jurisprudenciales este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicita de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin que decida sobre la órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, por lo cual se ordena remitir el presente expediente, a los fines legales consiguientes. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por la Abogada NANCY LISCANO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular V-5.298.905, Inpreabogado N° 90.223., actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos VIDALINA IGLESIAS MARIN, CARLOS YOVANNY IGLECIAS MARIN, JOSE ANIBAL IGLESIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad V-14.996.360, V-20.389.888, V- 22.103.779, respectivamente en su orden; y solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin que decida sobre la órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, por lo cual se ordena remitir el presente expediente, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA
ABG. KATTRYN MORILLO
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó conste. –
La Secretaria
ALAH/km
10:30 AM
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