Sentencia Definitiva N° 02-2025
Expediente N° 2981
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diez (10) de Enero del año dos mil veinticinco (2025).
-214º y 165º-

DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO SAAVEDRA BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.254.986, con número de teléfono: 0412-5460716; domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: FERNANDO RUBIO y MISBELYS CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 46.509 y 186.920, respectivamente.
DEMANDADO: JACINTO ANTONIO COLINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-15.808.688, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

PARTE NARRATIVA:
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana GLADYS COROMOTO SAAVEDRA BRAVO, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho FERNANDO RUBIO y MISBELYS CARDOZO, todos plenamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-194-2024, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JACINTO ANTONIO COLINA GARCÍA, ya identificado; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon u adoptaron hijos.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano JACINTO ANTONIO COLINA GARCÍA, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación y Exhorto mediante Oficio N° 223-2024.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha siete trece (13) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Observa este Representación Fiscal que no fue consignada la copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Jacinto Antonio Colina García, considerando que dicho instrumento es fundamental para verificar con exactitud los datos del ciudadano y en especial por el pedimento al criterio jurisprudencial al cual se acogen para la disolución del vinculo matrimonial. Por lo cual solicito respetuosamente al tribunal inste a la parte interesada a consignar dicho documento…”
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto insta a la parte interesada a consignar la copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JACINTO ANTONIO COLINA GARCÍA, anteriormente identificado.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibieron las resultas del exhorto de Citación, mediante Oficio N° 048-2024, de fecha 03/12/2024, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero; en la cual el ciudadano JONATHAN CASTELLANO PEÑA, Alguacil de ese Tribunal, mediante exposición hizo constar que en fecha 25/11/2024, citó al ciudadano JACINTO ANTONIO COLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-15.808.688, quien no firmó ni recibió la referida boleta de citación; asimismo, en fecha 02/12/2024 la Secretaria Accidental del referido Tribunal perfeccionó la Citación.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado está en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompañó junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo el cónyuge, ciudadano JANCINTO ANTONIO COLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-15.808.688, fue citado, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Bachaquero; la cual cursa en el folio diecisiete (17) del presente expediente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó al cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia después que conste en actas su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, con la finalidad de exponer lo que ha bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no formalizar oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185 ejusdem, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana GLADYS COROMOTO SAAVEDRA BRAVO, titular de la cédula de identidad número 11.254.986. En consecuencia se considera procedente en derecho la Solicitud de Divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana GLADYS COROMOTO SAAVEDRA BRAVO, titular de la cédula de identidad número 11.254.986, contra el ciudadano JANCINTO ANTONIO COLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-15.808.688.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, inserta bajo el N° 94, Año: 2009.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al día diez (10) del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Exp. 2981 Sent. 02-2025
MCGD/ajam.-