Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2025, el ciudadano JORGE ANDRES RIVAS QUINTO, anteriormente identificado, asistido por el abogado RAFAEL VASQUEZ, igualmente identificado, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en la cual existe error material. En la misma fecha 17/01/2025 se le dio entrada, admitiéndose la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y estando en término para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el presente caso se trata de rectificar la Partida de Nacimiento signada con el No. 322 del ciudadano JORGE ANDRES RIVAS QUINTO, asentada en fecha 19 de Agosto de 1996, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual existe error material; al incurrir en dos errores involuntarios, el primer error involuntario cometido fue el colocar en dicha acta de nacimiento que el lugar de nacimiento del ciudadano JORGE ANDRES RIVAS QUINTO, ya identificado, donde dice en el cuerpo de la misma, concretamente en las líneas Numero 8, 9 Y 10 que nació en el Hospital Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas del Estado Zulia, siendo lo correcto es que nació en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector No. 4, Calle Las Acacias, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. El segundo error involuntario cometido en la mencionada acta de nacimiento fue en la colocación de la nota marginal suscrita por la Abogada Nadia Mendoza, titular de la cedula de identidad No. V- 13.614.431, Coordinadora Municipal de los Registros Civiles del Municipio Baralt del Estado Zulia. La cual refiere la dirección de habitación del solicitante, mas sin embargo no especifica que fue allí donde nació el ciudadano JORGE ANDRES RIVAS QUINTO.
Ahora bien, con su solicitud el peticionante acompaña:
10. Acta de Nacimiento del Peticionante, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia en fecha 27 de Mayo de 2.022.-
11. Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 24 de Septiembre de 2.019.-
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que en la Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE ANDRES RIVAS QUINTO, signada con el No. 322, asentada en fecha 19 de Agosto de 1996, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, se incurrió en el error de identificar que su lugar de nacimiento fue en el Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire, de Cabimas, Parroquia Ambrosio, Municipio Bolívar, Estado Zulia; siendo lo correcto que el peticionante nació por parto Extra-hospitalario en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector No, 4, Calle Las Acacias, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cuerpo del documento, concretamente en las líneas 8,9 y 10”
No obstante, el solicitante ha demostrado con la presentación de los documentos que acreditan su identidad, entre ellos su Acta de Nacimiento, Justificativo de testigos evacuados por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia; para todos los efectos civiles, y así ha sido conocido durante toda su vida, con lo cual estamos en presencia de dos errores materiales, producto de la confusión, errores que se encuadran dentro de la situación prevista en el Artículo 774 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
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