Mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2.024, la ciudadana LORIANNY DEL CARMEN SANCHEZ NAVA, anteriormente identificada, asistida por la abogada MARY CARMEN UMBRIA, igualmente identificada, solicita la Nulidad de la Partida de Nacimiento, en la cual existe error material. En la misma fecha 31/10/2024 se le dio entrada, admitiéndose la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y estando en término para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el presente caso se trata de rectificar la Partida de Nacimiento signada con el No. 203 de la ciudadana JENIFFER DISLEIDY RIVERO SANCHEZ, asentada en fecha 13 de Agosto de 2.024, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Dr- Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual existe error material; al incurrir en el error involuntario cometido en el referido Registro Civil, por cuanto que ya existía una inscripción anterior realizada por ante la Embajada, cuya acta consular es la número 292, folio 292 de fecha 17 de Mayo de 2.024 en la ciudad de Lima de la Republica del Perú; siendo lo correcto y que debió aplicarse al caso fue una inserción de Acta de Nacimiento de JENIFFER DISLEIDY RIVERO SANCHEZ, y no una inscripción tal y como se evidencia del acta supra mencionada.
Ahora bien, con su solicitud la peticionante acompaña:
1. Copia de su cedula de identidad.
2. Acta de Nacimiento No. 93652197, de fecha 15 de Diciembre de 2.023, expedida por el Hospital Sergio E. Bernales, Lima- Republica de Perú.
3. Certificado de Nacido Vivo.
4. Acta de Nacimiento Consular de la ciudadana JENIFER DISLEIDY RIVERO SANCHEZ, otorgada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Embajada de la ciudad de Lima de la Republica del Perú, expedida en fecha 17 de Mayo de 2024, signada con el No. 292, folio 292
5. Informe para realizar la Declaración Extemporánea de Nacimiento de Niño, Niña o Adolescente.
6. Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana DENNIBETH KARINA SANCHEZ PRIMERA, quien es la progenitora de JENIFER DISLEIDY RIVERO SANCHEZ.
7. Copia del Acta de nacimiento de la ciudadana DENNIBETH KARINA SANCHEZ PRIMERA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia signada con el numero 785, folio 396 de fecha 02/08/1.993.
8. Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano LENIN SINAY RIVERO GONZALEZ, quien es el progenitor de JENIFER DISLEIDY RIVERO SANCHEZ.-
9. Copia Certificada del Acta No 203, folio 207 de fecha 13/08/2.024, de JENIFER DISLEIDY RIVERO SANCHEZ; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos.-
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que en la Partida de Nacimiento de JENIFER DISLEIDY RIVERO SANCHEZ, signada con el No. 203, asentada en fecha 13 de Agosto de 2.024, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Dr, Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, se incurrió en el error de hacer nuevamente una inscripción de Nacimiento de JENIFER DISLEIDY RIVERO SANCHEZ, cuando lo correcto fue haber realizado una inserción de Acta de Nacimiento por cuanto que ya tenía un acta consular signada con el número 292, folio 292 de fecha 17 de Mayo de 2.024 .-
No obstante, la solicitante ha demostrado con la presentación de todos los documentos incluidos que acreditan la identidad de JENIFER DISLEIDY RIVERO SANCHEZ, para todos los efectos civiles, con lo cual estamos en presencia de un error de material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 774 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
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