REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3772
RESUELVE:
Vista la anterior solicitud de HABEAS DATA, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, presentada por el abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA ANDREINA MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.297.741, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y por cuanto quien suscribe, M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, quedó designada con todas las facultades de Ley como Jueza Provisoria de este Tribunal, procede a abocarse al conocimiento de la causa. En ese sentido, esta Sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Interpone el mencionado apoderado judicial, pretensión constitucional de HABEAS DATA conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
Que en fecha 26 de agosto 2002, su representada, esto es, la ciudadana NINOSKA ANDREINA MEDINA REYES, fue condenada por el Tribunal Quinto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal, a una pena de prisión por el lapso de cero (0) años, siete (7) meses y cero (0) días, en condición de coautora del delito de falso testimonio, contemplado en el artículo 243 del Código Penal, pena esta que ya fue cumplida, tal como se evidencia de constancia de antecedentes penales expedida por el Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, que acompañó con la solicitud a los fines legales pertinentes.
Que hasta la presente fecha, dicho registro de antecedentes penales de su representada, sigue vigente en los archivos de la Coordinación adscrita al Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, lo cual viola la Ley de Registro de Antecedentes Penales, por cuanto se encuentran a la presente fecha evidentemente prescritos, por haber trascurrido más del tiempo necesario para tal hecho jurídico. Alegó, que en tal sentido, los derechos y garantías de su representada en rango constitucional están siendo vulnerados.
Que por las razones y motivos que anteceden, pide ante este Tribunal que la presente acción de habeas data sea admitida y declarada con lugar en su definitiva, de conformidad con los 26, 27, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia por decisión jurisdiccional se sirva a solicitar al Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, la exclusión por prescripción de los antecedentes penales de su representada.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de descender al examen de la pretensión, debe este Juzgado, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión constitucional de Habeas Data, se encuentra prevista en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial No. 6.684 de 19 de enero de 2022), que dispone:
“El Habeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 788 de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, estableció sobre el tema:
“Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial No. 6.684 de 19 de enero de 2022), regula las demandas de habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
Demanda de Habeas Data
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Principio de celeridad
Artículo 168. Para la tramitación del Habeas Data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Requisitos de la demanda
Artículo 169. El Habeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
De las normas transcritas, se desprende que actualmente corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer las demandas de Habeas Data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de Habeas Data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, razón por la cual, le es aplicable a la causa la ley antes indicada. Así se declara.
En este orden de ideas, es necesario determinar que el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, es el competente para conocer de la demanda de autos.
Para ello, se observa que el domicilio indicado por el ciudadano Joel Francisco Franquiz Córdova en su escrito de solicitud de habeas data, según se observa al folio 5 del expediente, es la ciudad de Guatire del Estado Miranda; sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que resulta necesario atender a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que
[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
De lo anterior se concluye que, el Tribunal competente para conocer de la demanda de habeas data bajo examen, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, al cual deberá remitirse el expediente de manera inmediata. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo antes establecido, este Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional con competencia contencioso administrativa para el conocimiento de la pretensión constitucional de Habeas Data, considerando además que posee la competencia territorial en virtud del señalamiento del apoderado judicial de la solicitante, circunscrito al domicilio de la ciudadana NINOSKA ANDREINA MEDINA REYES, indicándose que es la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se determina.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a fin de resolver la petición esbozada por el apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA ANDREINA MEDINA REYES, mediante escrito de fecha veinte (20) de enero de 2025, considera necesario entrar a descender de forma oficiosa sobre la admisibilidad o no de la presente pretensión.
En este sentido, se hace imperativo citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha ocho (8) de marzo de 2024, que estableció:
“…De acuerdo a lo anterior, el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de su activad oficiosa, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si existe alguna disposición expresa de la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
De igual forma, la referida Sala en sentencia No. 156 de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, ratifica el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2009, al señalar:
“En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso Accroven S.R.L.).”
De lo anteriormente citado, colige esta Sentenciadora que siendo los presupuestos procesales de la acción, materia de orden público, éstos pueden ser revisados de forma oficiosa por el Órgano Jurisdiccional en cualquier grado y estado del proceso, todo a fin de verificar si fueron cumplidos por el accionante.
Fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de determinar de forma oficiosa la admisión de la presente pretensión constitucional de Habeas Data, considera oportuno citar el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167, preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resultes inexactos o agravantes. El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”
Igualmente resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2010, expediente No. 10-0626, en la cual estableció lo siguiente:
"En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende obtener información inherente o que pertenece exclusivamente a la quejosa, como lo es la relativa a la reseña llevada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), concerniente a su persona.
Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el fallo N° 1.050 del 23 de agosto de 2000, caso: "Ruth Capriles y otros", aprecia que la ciudadana Paola Prisco De Colina, ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales. Por lo que esta Sala reconoce legitimación de la accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar información respecto a los datos que de ella se tienen. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad de este tipo de pretensiones esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: "Wilson Hernández Duarte"), por medio de la cual se estableció lo siguiente:
“(...) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.
Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente:
...omissis...
En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.
...omissis...
Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala quela acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (...)". (Resaltado de este fallo).
En este mismo orden de ideas, la Sala mediante fallo N° 1.511 del 9 de noviembre de 2009, (caso: Mercedes Josefina Ramírez"), precisó respecto al procedimiento de habeas data, lo siguiente:
"1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.
Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281-2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martinez”. (Resaltado del fallo).
Ello así, aprecia la Sala que la admisibilidad de las solicitudes de habeas data requieren, que sean acompañadas de los documentos fundamentales que permitan a esta Sala presumir que los argumentos esgrimidos por los accionantes poseen cierto grado de veracidad.
En tal sentido, se advierte que la solicitante no consignó en autos documento alguno en el que se deje constancia de las diligencias encaminadas a obtener la información sobre su estatus en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), actual Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pues solo trajo a los autos copia simple de un documento supuestamente emanado de la “Oficina de Identificación de Catia”, del 13 de septiembre 2004, identificado con el número 97, cuyo contenido es el siguiente:
…omissis…
En tal sentido, se ratifica que tal documento no evidencia que la solicitante haya realizado recientemente diligencias ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) tendentes a obtener una respuesta respecto a la forma en la cual se le otorgo la naturalización, así como sea rectificada nacionalidad y respecto al memorando cuyo contenido dice desconocer, por el contrario se aprecia que dicho documento se solicitó con la finalidad de efectuar trámites de carácter consular, según se desprende del mismo.
Por lo que, conforme al criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable a la presente causa, esta Sala estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la modificada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 133 numeral 2 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por no haber acompañado la ciudadana Paola Prisco Colina, el documento fundamental de su demanda. Así se decide." (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de un estudio de las disposiciones legales antes citadas y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ha quedado establecido que el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición de la pretensión constitucional de HABEAS DATA haber agotado el derecho al acceso a la información o la exclusión de los datos por vía extrajudicial, incluyendo en algunos casos la vía administrativa, con el objeto de acreditar que no ha obtenido respuesta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al mismo, o que de haber obtenido una, ésta haya sido negativa en relación al requerimiento formulado, o demostrar que existe una circunstancia de extrema urgencia; todo ello, en virtud de que el interés jurídico actual del titular de los derechos, nace de ese ejercicio extrajudicial fallido o cuando medien circunstancias de comprobada urgencia.
En relación al caso bajo estudio esta Juzgadora puede determinar que la solicitante, por medio de su apoderado judicial, pretende a través del procedimiento constitucional de habeas datas, la exclusión por prescripción de sus antecedentes penales.
En relación a ello, esta Juzgadora evidencia conforme a los alegatos expuestos por la representación judicial de la solicitante, que esta no han agotado el derecho a obtener una respuesta frente a su requerimiento de supresión o exclusión de los datos por la presunta prescripción de sus antecedentes penales por vía administrativa, a través de los distintos procedimientos que hubieren a lugar, no constando a su vez en el expediente un medio de prueba sobre tal circunstancia, lo cual resulta indispensable para cumplir con la exigencia requerida en la ley, referente a la consignación del documento fundamental junto con la demanda de habeas data, ello con el fin de demostrar la falta oportuna de respuesta por parte del órgano público respectivo, o en caso de obtenerse respuesta, la misma sea negativa. Tampoco, la solicitante consignó medios de pruebas tendientes a demostrar la existencia de una situación de urgencia que amerite la pronta intervención del Órgano Jurisdiccional; todo ello con el fin de dar cumplimiento a los requisitos que debe contener toda demanda de habeas data establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos y por cuanto de las actas se desprende que la solicitante no ha agotado el requerimiento de supresión o exclusión de los datos por la presunta prescripción de sus antecedentes penales por vía administrativa, a través de los distintos procedimientos que hubieren a lugar, siendo actualmente pretendido con la solicitud de Habeas Data que hoy conoce este Órgano Jurisdiccional, no constando en el expediente un medio de prueba sobre tal circunstancia, lo cual resulta indispensable para cumplir con la consignación del documento fundamental junto con la solicitud, ello con el fin de demostrar la falta oportuna de respuesta por parte del órgano público respectivo, o en caso de obtenerse respuesta, que la misma fue negativa; por lo cual, esta Juzgadora fundamentada en la jurisprudencia antes citada y por cuanto se evidencia del escrito de solicitud la peticionante no acompañó los instrumentos fundamentales de la pretensión, concluye que no se dio cumplimiento a los presupuestos procesales pautados en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En derivación de los antes explanado este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,JESUSENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de HABEAS DATA, interpuesta por el abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA ANDREINA MEDINA REYES, ambos antes identificados; por no cumplir con los extremos establecidos en la ley para su admisión, pautados en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, se deja sin efecto el auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, así como las actuaciones subsiguientes a la aludida fecha. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de HABEAS DATA, interpuesta por el abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA ANDREINA MEDINA REYES, ambos antes identificados, por no cumplir con los extremos establecidos en la ley para su admisión, pautados en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, se deja sin efecto el auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, así como las actuaciones subsiguientes a la aludida fecha.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la solicitante. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3772, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 05-2025.
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