REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3328

Conoce este Tribunal, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024; de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano ELIEZER JOSUE RÍOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.281.414 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.664, en contra del ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.601, y del mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, se dicto auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y se instó a la parte demandante a indicar al precio de la moneda de cambio oficial de mayor valor, a los fines de determinar la competencia por cuantía. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, se recibió escrito suscrito por la parte actora, mediante el cual dio cumplió con lo instado por este Tribunal.

Subsiguientemente, en fecha primero (1ero) de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual la M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, antes identificado, en su condición de demandado.

En fecha tres (3) de octubre de 2024, se recibió poder apud-acta, conferido por el ciudadano ELIEZER JOSUE RÍOS MORALES, al abogado JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, ambos antes identificados; y en misma fecha se presentó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación del ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, parte demandada, poniendo a disposición del Alguacil de los medios necesarios para la práctica de la aludida citación.

En fecha ocho (8) de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal expuso que ni el demandante, ni su apoderado judicial se comunicaron con él por ningún medio, así como tampoco consignaron las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda, ni del auto de admisión para la realizarlos emolumentos y recaudos de la citación.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2024, se recibió poder apud-acta, conferido por el ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, parte demandada, a los abogados JULIO CÉSAR NUÑEZ e IVÁN PÉREZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.067y 26.096 respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se ponga bajo resguardo y protección de este Tribunal el documento privado objeto de demanda, el cual corría inserto en actas. A tales efectos, este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024, se dictó auto ordenando el resguardo del original del instrumento fundante de la acción, en el despacho de este Tribunal, ordenándose su desglose y la expedición de la copia certificada respectiva.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2024, el Secretario dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, se dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de promoción presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
II
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación ala prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000049 de fecha ocho (8) de febrero de 2018, estableció:
“La norma citada establece la ficción jurídica de la confesión ficta, la cual se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.”

De lo ut supra citado, se colige que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que opere, a saber: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho, es decir, que los hechos admitidos tácitamente por el demandado, produzcan la consecuencia jurídica peticionada.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto al primer requisito, resulta concluyente aludir que el ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, parte demandada, compareció ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre del año 2024, presentando poder apud-acta conferido a los abogados JULIO CÉSAR NUÑEZ e IVÁN PÉREZ PADILLA, identificados en líneas pretéritas; siendo que tal acto se configura como una citación tácita del demandado, cuyo efecto procesal resulta en el hecho de la comparecencia del demandado al proceso, haciéndose parte en el mismo. No obstante, el demandando, en las oportunidades legales correspondientes, no contestó al fondo de la demanda, ni presentó pruebas algunas.

Al respecto, y en lo atinente a la procedencia de la citación tácita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el No.RC.000654, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, en el expediente No. 2011-000255; ha establecido lo siguiente:
“La importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito. (Sent. N° 74 de la Sala Constitucional, de fecha 30-01-07)
Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el procesalista venezolano A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que:
“La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.
Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).
Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.”
Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”. (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.(Subrayado de la Sala).
Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.”

De lo antes expuesto, se colige que siendo la citación una garantía constitucional del derecho a la defensa, justifica que dicho requerimiento en la ley procesal se le atribuya el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio. Es por ello, que la norma adjetiva establece los mecanismos para hacer efectivo el primer acto comunicacional del proceso, estableciendo las formas procesales a fin de garantizar el derecho a la defensa. Así entre las formas de citación, se encuentra la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace alusión al conocimiento que tiene el demandado de un proceso judicial incoado en su contra, por el despliegue de una actuación dentro del proceso, bien sea con la consignación en autos de una petición, o por estar presente en un acto procesal del mismo.

En el caso de autos, este Tribunal constata que el ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, parte demandada, compareció ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre del año 2024, configurándose con ello su citación tácita; no obstante, esta Juzgadora considera menester aclarar que el acto de comparecencia no es sinónimo jurídico del acto de contestación al fondo de la demanda, puesto que la simple comparecencia del demandado al proceso a presentar alguna diligencia o escrito, no constituye por sí sola una contestación al fondo de la causa, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de marras, el demandando únicamente compareció a conferir poder apud-acta a los abogados JULIO CÉSAR NUÑEZ e IVÁN PÉREZ PADILLA, pero no efectuó otra actuación de la cual se desprenda una contestación manifiesta a la causa en estudio, ergo, se reputa como confeso a la parte demandada.

En consecuencia, resulta concluyente la falta de contestación al fondo de la causa por parte del demandado dentro del lapso procesal establecido en el auto de admisión de la demanda, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación (requisito a).

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En la sentencia antes señalada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se consideró además:
“Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, y sólo después de éste, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.”

De lo antes señalado, se colige que el demandado, puede desvirtuar la confesión ficta, a través de la incorporación en actas dentro del lapso de ley, de un medio de prueba tendiente a enervar la acción intentada.

Ahora bien, a la situación antes descrita, respecto a la falta de contestación al fondo de la demanda de la parte demandada, se une la falta absoluta de promoción de pruebas por el demandado a su favor (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció ante este Despacho Judicial a promover pruebas, resultando menester entonces examinar seguidamente si se cumple con la tercera condición exigida en la norma antes transcrita, referida a que la demanda esté ajustada a derecho.

QUE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
NO SEA CONTRARIA A DERECHO

Manifiesta el ciudadano ELIEZER JOSUE RÍOS MORALES, en el escrito de demanda lo siguiente:
 Que en fecha veinte (20) de enero de 2021, adquirió a través de un instrumento privado de compra-venta, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, destinada a la habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Marina, Sector 8, Avenida 5, casa Nº15, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; que posee una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (182,40 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nº 13 y mide 19,00 metros; SUR: con casa Nº 01 y 03, y mide 19,00 metros; ESTE: con Avenida 5 y mide 9,60 metros y OESTE: con casa Nº 02 y mide 9,60metros, el cual produjo en original constante de un folio (1) útil.
 Que dado la rapidez con la que hizo la negociación y estando a la espera de la realización de todos los recaudos útiles y necesarios para la debida protocolización del instrumento de compra-venta, decidieron de mutuo acuerdo efectuar la negociación a través de un documento privado, los recaudos pertinentes los gestionaría el vendedor en un tiempo prudencial, sin especificarlo, pero dado el tiempo que ha pasado hasta la fecha actual y dado que hoy en día ni siquiera le atiende el teléfono, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional, en tutela de sus derechos e intereses a incoar la presente acción por reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Civil de Procedimiento, en plena concordancia con el articulo 1.364 y siguientes del Código Civil.
 Que a tal efecto, procede a demandar como real y efectivamente demanda al ciudadano: VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.006.601 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, ya antes identificado, para que convenga en lo siguiente: Reconozca el instrumento privado de compra venta del inmueble en referencia, o a ello sean condenados por este Tribunal, a objeto de poder realizar la debida protocolización del instrumento de compra-venta.
 Que solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y se declare CON LUGAR en todos y cada uno de sus términos en SENTENCIA DEFINITIVA, con la imposición de las costas procesales.

En este orden de ideas, esta Juzgadora, apreciando el elemento formal de que la pretensión esté ajustada a derecho, es propio citar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado del Tribunal)

Concatenado con lo anterior, el artículo 450 ejusdem, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

De lo antes citado, se considera que la ley adjetiva dispone la viabilidad jurídica de la acción de Reconocimiento de Instrumento Privado, siendo que la misma puede demandarse autónomamente, como sucede en el presente caso; aunado a ello, el instrumento a reconocer versa sobre la celebración de una compra-venta de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, destinada a la habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Marina, Sector 8, Avenida 5, casa Nº 15, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (182,40 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nº 13 y mide 19,00 metros; SUR: con casa Nº 01 y 03, y mide 19,00; ESTE: con Avenida 5 y mide 9,60 metros y OESTE: con casa Nº 02 y mide 9,60 metros; propiedad que pertenecía al ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, parte demandada, tal como se desprende de la copia fotostática simple del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.788, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3699 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; documento el cual corre inserto en actas y fuese ratificado por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2024, y al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En base a ello, esta Juzgadora determina que en los procedimientos de Reconocimiento de Instrumento Privado, el objetivo jurídico es meramente darle fuerza probatoria a un instrumento privado firmado, entendiéndose este como aquel en el cual no ha intervenido la figura del funcionario que dé fe pública al contenido y firma de los intervinientes en el negocio jurídico respectivo; en este sentido, el Tribunal que conozca de la acción, se encuentra en la obligación de exclusivamente hacer un llamamiento al suscribiente no demandante, a los fines de que comparezca y reconozca o no el instrumento privado que se le opone en el proceso; si efectivamente es reconocido, culmina el aludido procedimiento y debe entenderse como válido el mencionado instrumento a los fines de otorgarle la fuerza probatoria respectiva en cuanto al negocio jurídico contenido en el instrumento.

Para el caso que nos atañe, el suscribiente no demandante (que a los efectos de la presente causa es el demandado) compareció ante este Tribunal otorgando poder apud acta a los abogados JULIO CÉSAR NUÑEZ e IVÁN PÉREZ PADILLA, entendiéndose ello como una citación tácita de la parte demandada, acto en el cual, el ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, no presentó o manifestó oposición a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió en el lapso concedido por Ley, pruebas que pudiesen contradecir lo incoado por la parte demandante; operando de este modo la confesión ficta del demandado, y culminando en la consecuencia jurídica del reconocimiento legal del instrumento objeto de demanda, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, se observa que existe una identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, en virtud que el demandante es el ciudadano ELIEZER JOSUE RÍOS MORALES, en su condición de comprador suscribiente del contrato de compra-venta objeto de demanda; así como también existe una identidad lógica entre la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es ejercida, ya que la presente demanda está incoada en contra del ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, quien es en definitiva el que suscribió el contrato de compra-venta, ya singularizado, en su condición de vendedor.

En atención a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que los fundamentos de hecho dados por la parte actora, se subsumen en las normas jurídicas antes señaladas, siendo además que está perfectamente verificado la legitimación de las partes, todo lo cual hace concluir que la pretensión aducida por el demandante, está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el analizado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con los artículos 359 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es el comprendido desde los días veintitrés (23) de octubre del 2024, al veintiuno (21) de noviembre de 2024, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora dentro del lapso comprendido desde el día veintidós (22) de noviembre de 2024, al trece (13) de diciembre de 2024, operando en su contra la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y transcurrido como fue íntegramente el lapso de promoción de pruebas, tal como así lo señalan las sentencias No. RC.000049 de fecha ocho (8) de febrero de 2018, y RC.000234 de fecha diez (10) de mayo de 2018, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgadora declara la Confesión Ficta del ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, por lo que se declara a su vez CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en su contra, por el ciudadano ELIEZER JOSUE RÍOS MORALES, ambos identificados en líneas pretéritas. Así se decide.

En consecuencia, SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO el contrato de compra-venta privado suscrito por los ciudadanos VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ y ELIEZER JOSUE RÍOS MORALES, antes identificados, en fecha veinte (20) de enero del año 2021, en el cual, el ciudadano ELIEZER JOSUE RÍOS MORALES, en su carácter de comprador adquirió la propiedad del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, destinada a la habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Marina, Sector 8, Avenida 5, casa Nº 15, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, que posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (182,40 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nº 13 y mide 19,00 metros; SUR: con casa Nº 01 y 03, y mide 19,00; ESTE: con Avenida 5 y mide 9,60 metros y OESTE: con casa Nº 02 y mide 9,60 metros; propiedad que pertenecía al ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, parte demandada, tal como se desprende de la copia fotostática simple del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.788, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3699 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, antes identificado.

2) CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano ELIEZER JOSUE RÍOS MORALES, en contra del VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, ambos antes identificados.

3) SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO el contrato de compra-venta privado suscrito por los ciudadanos VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ y ELIEZER JOSUE RÍOS MORALES, antes identificados, en fecha veinte (20) de enero del año 2021, en el cual, el ciudadano ELIEZER JOSUE RÍOS MORALES, en su carácter de comprador adquirió la propiedad del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, destinada a la habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Marina, Sector 8, Avenida 5, casa Nº 15, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, que posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (182,40 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nº 13 y mide 19,00 metros; SUR: con casa Nº 01 y 03, y mide 19,00; ESTE: con Avenida 5 y mide 9,60 metros y OESTE: con casa Nº 02 y mide 9,60 metros; propiedad que pertenecía al ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA HERNÁNDEZ, parte demandada, tal como se desprende de la copia fotostática simple del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.788, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3699 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014

4) SE CONDENA en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en esta causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA


En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3328.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 01-2025.