REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3947-2025
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Correspondió por Distribución bajo el Nro. TMM-2078-2024, la presente solicitud en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, presentada por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-26.536.719, inscrito en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-50159189-0, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Director Principal y apoderado general de administración y disposición de la Sociedad Mercantil CAMARILLO, SABATINI & ASOCIADOS, C.A; inscrita en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 160, tomo 11-A, matriculada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-50159189-0, del mismo domicilio, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 18 de septiembre de 2024, bajo el No. 11, Tomo 6, Folio 35 hasta 37.

II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Manifiesta el solicitante que en fecha trece (13) de Diciembre de 2024, actuando con el carácter antes mencionado, suscribió un contrato Privado de Prestación de Servicios Profesionales, con el ciudadano JOSE NICOLAS BRITO DUAGRTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-15.410.934, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual corre inserto a las actas en original, acordando que la compañía que representa prestaría los servicios de asesoría y/o representación jurídica del prenombrado ciudadano, siendo el contrato suscrito, privado por naturaleza, sin embargo, a fin de proteger los derechos e intereses de las partes firmantes de este, acudieron a este órgano de Administración de Justicia, a fin de obtener el Reconocimiento Judicial del documento privado contentivo del prenombrado contrato de Prestación de Servicios Profesionales.

Fundamenta el solicitante su petitorio en lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Asimismo, manifiesta la tramitación, sustanciación y decisión de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, al no existir contención alguna, el procedimiento aplicable es, sin lugar a duda, el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto desde el artículo 895 hasta el artículo 902, y contenido en la parte segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, son los siguientes: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentados posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario, y donde para su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 631 ejusdem, indicándose éste último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria”, para preparar la Vía Ejecutiva. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, pasa esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva del documento privado cuyo reconocimiento se solicita, que el mismo está referido a un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, el cual se regirá por las disposiciones aplicables de la Ley de Abogados y su Reglamento, y Código Civil, suscrito en fecha trece (13) de diciembre de 2024, el cual consagra entre sus clausulas, que celebraron un contrato de servicios profesionales, a fin de defender los derechos e intereses de su cliente en un proceso de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, antes cualquier Tribunal de la República, inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia, quedando para interponer y contestar demandas, solicitar y oponerse a medidas cautelares o ejecutivas de cualquier naturaleza, así como plantear excepciones y cuestiones previas, estableciendo en la misma clausula otras facultades. Asimismo en la Clausula Décima pactan que el único escritorio jurídico que representará los derechos e intereses de su cliente en la causa que este sigue contra el ciudadano Raül Pabellón, en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número VP01-L-2024-000127P, así como cualquier otra causa relacionada o asociada a ésta; por lo que la parte solicitante identificada ut supra, intenta el reconocimiento de dicho documento privado contentivo de un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, y de los extractos antes trascritos, constata esta Jurisdicente que del referido instrumento no se desprende que el mismo comporte la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de plazo cumplido, lo que hace denotar que el instrumento no cumple pormenorizadamente con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, como instrumento que puede ser fundamento de una solicitud por vía ejecutiva, tal y como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siguiente; y como quiera que en el caso bajo estudio se evidencia que se trata de un documento privado referente a un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, que no comporta la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de plazo cumplido, al no configurarse este presupuesto legal, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, presentada por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-26.536.719, inscrito en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-5015189-0, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Director Principal y apoderado general de administración y disposición de la Sociedad Mercantil CAMARILLO, SABATINI & ASOCIADOS, C.A; inscrita en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 160, tomo 11-A, matriculada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-50159189-0, del mismo domicilio, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 18 de septiembre de 2024, bajo el No. 11, Tomo 6, Folio 35 hasta 37, de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 001-2025.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-