REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el abogado en ejercicio Raúl Alberto Mendoza León, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 181.344, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano JEAN CARLO JOSE FERREBUZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.465.793, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, representación judicial que se evidencia en documento poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 27 de septiembre del 2024, anotado bajo el numero 3, tomo 69 que en original riela en actas, solicitud de divorcio que obra en contra de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN VARGAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.986.813, de su domicilio.
Indica el mandatario judicial especial, que su poderdante contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, en fecha Catorce de diciembre del 2001, por ante el Jefe Civil y secretaria respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 279, que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Lilia Perozo de Zambrano, No. 61B-219 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta voluntariamente su poderdante interrumpió la vida en común el 14 de mayo del 2022, siendo esta ruptura definitiva sin posibilidad de reconciliación por serias desavenencias que se presentaron en la vida en común, siendo su voluntad inequívoca expresada en el documento poder otorgado que sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge en divorcio, afianzado en el libre desarrollo de la personalidad y en el criterio jurisprudencial No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Expresa el mandatario judicial especial, que en la unión conyugal de su poderdante no fueron procreados hijos ni se fomentó bienes de fortuna.
En fecha 01 de noviembre del 2024 el Tribunal dicto auto admitiendo el asunto.
En fecha 16 de diciembre del 2024, la alguacil del Tribunal consigna en actas Boleta de Notificación al Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado, debidamente firmada y sellada.
En fecha 19 de diciembre del 2024, la alguacil del Tribunal mediante diligencia expone haber citado a la accionada de autos, consigno en actas boleta de citación firmada.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa el apoderado judicial especial, en nombre de su mandante invoco la sentencia No. 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, no fueron procreados hijos ni se fomentó comunidad de bienes, el documento poder fue otorgado ante funcionario público competente para ello, con las características atinentes al acto presentado, en consecuencia, considera quien aquí juzga, que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Norma y la Jurisprudencia para que el presente asunto prospere en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por el abogado en ejercicio Raúl Alberto Mendoza León, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 181.344, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano JEAN CARLO JOSE FERREBUZ VALBUENA, titular de la cedula de identidad No V- 15.465.793, en contra de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN VARGAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. V- 16.986.813. En razón de lo anterior, se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeran en fecha Catorce de diciembre del 2001, por ante el Jefe Civil y secretaria respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 279, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2373-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco (2025) 215ª y 164ª
LA JUEZ
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG: ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), sentencia definitiva No. 03-2025 de los libros respectivos.-
El secretario temporal,
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