TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de enero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000311
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
(Homologación)
PARTE DEMANDANTE: empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 92-A-Pro, en fecha 14 de septiembre de 1990, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2015, bajo el Nº 84, Tomo 91-A-, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00326387-7 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 66.600.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL NILO DELI 1973, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2012, bajo el N° 11, Tomo 204-A-Pro, en la persona de su Presidente y/o Director ciudadanos ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS y ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.425.990 y V-6.390.142, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, YANINA MARGARITA CAMACHO PEÑA, LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL y YULEISY ANDREA CÁRDENAS SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 21.085, 324.266, 45.417 y 297.609, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ROBERTO SALAZAR, administrador y apoderado judicial de la Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., anteriormente identificados, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose su tramitación bajo los trámites del procedimiento oral, y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL NILO DELI 1973, C.A., en la persona de su Presidente y/o Director ciudadanos ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS y ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2024, el abogado de este domicilio ROBERTO SALAZAR, ya identificado, reforma la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, se admitió la demanda, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EL NILO DELI 1973, C.A., en la persona de su Presidente y/o Director ciudadanos ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS y ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ.
En auto de fecha 19 de julio de 2024, previa consignación de los fotostatos necesarios por el apoderado de la parte actora, se libró la respectiva compulsa. Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2024, el alguacil de turno dejo constancia que entregó compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EL NILO DELI 1973, C.A., en la persona de su Presidente y/o Director ciudadanos ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS y ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ. Y por ello consignó recibo de citación debidamente firmado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, previa consignación de los fotostatos necesarios por el apoderado de la parte actora, se libró nuevamente compulsa. Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2024, el alguacil de turno dejo constancia que entregó compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EL NILO DELI 1973, C.A., en la persona de su Presidente y/o Director ciudadanos ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS y ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ. Y por ello consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 08 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citados y consignaron poder y escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 18 de octubre de fijo audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Llevándose a cabo la misma en fecha 23 de octubre de 2024, y a la cual comparecieron ambas partes.
Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2024, se fijaron los hechos y los límites de la controversia. Asimismo, en esa misma fecha el juicio quedo abierto a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó agregar los escritos de las pruebas promovidas por las parte de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se admitieron las documentales promovidas y se fijó Quince (15) Días de Despacho, como lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, se fijó la audiencia o debate oral, para el Trigésimo (30) día continuo.
Visto el resumen de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a decidir:
- II-
En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que en fecha 05 de diciembre de 2024, fue presentado ante este Tribunal escrito de transacción judicial, por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de administrador y apoderado judicial de la parte actora y la abogada YANINA MARGARITA CAMACHO PEÑA, apoderada judicial de la parte demandada, ello con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, acordando lo siguiente:
• “…PRIMERA: “La parte demandada” da por terminado y así lo acepto “La Parte Actora”, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 28 de mayo del 2018, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 46, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, sobre el Local P.B., ubicado en el Edificio Tanagro, situado en la Avenida López Méndez, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• SEGUNDA: “La Parte Demandada” se obligó a hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, el día 30 de noviembre de 2026, plazo que “La Parte Actora” concede a “La Parte Demandada”, a los únicos fines del desalojo del inmueble, lo cual es aceptado por “La Parte Actora”.
• TERCERA: “La Parte Demandada” se obligó a pagar desde el 01 de abril de 2025, hasta el mes de noviembre de 2026, ambos inclusive, a título de indemnización sustitutiva por los alquileres dejados de percibir por la ocupación del inmueble por el plazo antes mencionado, la suma de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 150) mensuales, que cumpliendo con la disposición contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, su equivalente referencial de Bolívares Digitales al cambio del día de hoy es a la tasa de Bs. 47,31; para un total en Bolívares Siete Mil Noventa y Seis con 50/100.- (Bs.D. 7.096,05); lo cual es aceptado por “La Parte Actora”. Se estableció un plazo de gracia de Cuatro (04) meses en los cuales “La Parte Demandada” no pagará monto alguno por la ocupación del inmueble objeto de la presente transacción salvo los servicios públicos con que cuenta el mismo, que corresponden a los meses de diciembre de 2024, enero, febrero y marzo de 2025, lo cual acepto “La Parte Demandada”.
• CUARTA: Todas las cantidades que por este documento se señalaron serán pagadas por “La Parte Demandada” a “La Parte Actora” por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días (05) del mes siguiente, en dólares de los Estados Unidos de América (USD $) como moneda en pago efectivo, lo cual es aceptado por “La Parte Demandada”.
• QUINTA: Quedo entendido que “La Parte Demandada”, esto es, la empresa INVERSIONES EL NILO DELI 1.973, C.A., antes identificada, es la única autorizada para ocupar y desarrollar cualquier actividad de lícito comercio que a bien tenga dentro del local objeto de la presente transacción, por tanto, no podrá ceder el contrato, ni traspasar o sub-arrendar el inmueble objeto del contrato, ni total, ni parcialmente, sin el consentimiento previo dado por escrito por “La Parte Actora”, por lo que, quedo terminantemente prohibido las llamadas “ventas de punto”, “traspaso del negocio”, “cobros de primas por el traspaso del contrato”, “arrendamiento o venta de fondos de comercio”, “contratos por cuentas de participación”, “contratos de comodato”, lo cual acepto “La Parte Demandada”.
• SEXTA: “La Parte Demanda” se obligó a pagar puntualmente los servicios públicos con que cuenta el inmueble objeto del presente juicio, agua, aseo urbano, relleno sanitario y electricidad.
• SÉPTIMA: Quedó entendido que cualquier bien(es) mueble (s) propiedad de “La Parte Demandada” que se encuentren en el inmueble con posterioridad al día 30 de noviembre de 2026, por cualquier causa o motivo, irrevocablemente se considerara (n) “cosas abandonadas” por “La Parte Demandada”. En consecuencia, “La Parte Actora” podrá adquirir dicho(s) bien(es) por ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 797 del Código Civil y dispones de estos en la forma que a bien tenga. Lo dispuesto en esa cláusula, no revela a “La Parte Demandada” de su obligación de entregar el inmueble debidamente desocupado de conformidad con lo establecido en ese documento. Asimismo, quedo autorizada “La Parte Actora” para ingresar y disponer del inmueble objeto del presente juicio, a partir del 1 º de diciembre de 2026, sin autorización de “La Parte Demandada” o de una orden judicial y así lo acepto.
• OCTAVA: Ambas partes solicitaron a este Tribunal la homologación de la transacción y se mantenga en la sede del mismo, hasta tanto se dé total cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del presente documento.
• NOVENA: Ambas partes desisten de apelar del auto de homologación de la transacción y de solicitar aclaratoria o ampliación alguna según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
• DECIMA: “La Parte Demandada” se obligó a presentar a “La Parte Actora” los comprobantes de pago de los servicios públicos con que cuenta el inmueble, debidamente cancelados de manera bimensual.
• DÉCIMA PRIMERA: En caso de que “La Parte Demandada” faltare en el pago de una de las cuotas mensuales pactadas en el documento, así como en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en la transacción, se considerará el plazo concedido como plazo vencido y se procederá como ejecución de cosa juzgada, fijándose el lapso para su cumplimiento voluntario en tres (3) días de despacho.
• DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes declararon no tener nada que reclamarse en virtud del contrato de arrendamiento pactado sobre el inmueble, el cual se da por terminado por el documento, en los términos expuestos.
• DÉCIMA TERCERA: Quedo entendido que las costas y honorarios profesionales serán asumidos por cada una de las partes no debiéndose nada entre sí …”
Ahora bien, el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Igualmente, el artículo 154 eiusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son:1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto las partes tiene facultad expresa para tales fines, y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público ni las buenas costumbres al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
- III -
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, celebrada entre el ciudadano ROBERTO SALAZAR,, representante de la empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL NILO DELI 1973, C.A., a través de su apoderada judicial la abogada YANINA MARGARITA CAMACHO PEÑA, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los, trece (13) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
ASTRID CAROLINA RANGEL
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: No. AP31-F-V-2024-000311
ETGM/ACR/Wilmer
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