REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinte(20) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025).
213º y 165º
ASUNTOS: PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516
DEMANDANTE:JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.061 y GERMELYS ELENA MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.636.577, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 55.987.
DEMANDADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.114, inscrita en el Instituto de Previsión SocialN° 262.942 y JONATHAN JESUS PEREZ PEREZ,titular de la cédula de identidad Nº V-23.577.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 239.076.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la Tacha Incidentalde documento público propuesta por la Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.636.577 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 55.987, en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes, los ciudadanos JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.061 (ASUNTO: PP01-2024-03-0515) y GERMELYS ELENA MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759 (ASUNTO: PP01-2024-03-0516); quien durante la celebración de las audiencias de juicios celebradas en fecha 16-12-2024 en el asunto PP01-2024-03-0515 y en fecha 07-01-2025 en el asunto PP01-2024-03-0516, anuncio impugnación en ambas audiencias respecto al carácter con el que actúa en juicio la abogada YELITZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.114, inscrita en el Instituto de Previsión Social N° 262.942, quien compareció a la celebración de la audiencia de juicio en representación del ente Demandado como Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, según consta en Actas de Audiencias de juicios inserta en los folios doscientos veintidós (222) en el asunto PP01-2024-03-0515 y en el folio doscientos cuatro (204) en el asunto PP01-2024-03-0516. Ahora bien, con ocasión a la Tacha Incidentalanunciada por la abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, plenamente identificada en autos, este tribunal otorgo a la abogada ut supra identificada un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que consignara escrito de formalización sobre los términos en que consiste la impugnación anunciada, Información que riela en el asunto PP01-2024-03-0515 en el folio doscientos veintiocho (228) y en el asunto PP01-2024-03-0516 en el folio doscientos cuatro (204).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto signado con el N° PP01-2024-03-0515 se observa que riela en los folios doscientos veintidós (222) Acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16-12-2024, en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, durante su intervención solicito un punto previo y manifestó “ “previo al inicio de la celebración de la presente audiencia, impugno la presencia de la abogada Yelitza Mendoza como representante de la parte querellada, por no tener a la vista la documentación formal ni existir información en autos referente a la cualidad legal con la que ella se presenta en este acto”; del mismo modo, cursa en los folios doscientos veintitrés (223) hasta el folio doscientos veintiséis (226) oficio original emitido por la Funcionaria Yaneth SolimarLopezLopez Alcaldesa del Municipio Santa Rosalia del estado Portuguesa a través del cual remite anexo copia simple de Resolución N° 056-2024 de fecha 11-11-2024 donde se designa a la Abogada Yelitza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.114 como Sindico Procurador del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
Por otra parte, se observa también que en el asunto signado con el N° PP01-2024-03-0516 cursa en el folio doscientos cuatro (204) Acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07-01-2025, en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, durante su intervención manifestó “dejando constancia como en ocasión anterior, que en la revisión del expediente relativo al presente asunto no se evidencia copia certificada u original de la gaceta oficial de nombramiento de la persona que se presenta en este acto como Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, se impugna el carácter con el que la misma actúa en este acto”, del mismo modo, cursa en los folios doscientos siete (207) hasta el folio doscientos ocho (208) copia simple de Resolución N° 056-2024 de fecha 11-11-2024 donde se designa a la Abogada Yelitza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.114 como Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
En tal sentido, tal como se explano en el párrafo inicial, una vez anunciada la impugnación por la abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS,esteTribunal en ambos asuntos, otorgo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la abogada ut supra presentara escrito de formalización de los términos en que consiste la impugnación anunciada; una vez transcurrido el lapso otorgado ut supra, este Tribunal por medio de auto dictado en fecha 14-01-2025 en el asunto PP01-2024-03-0515 (folio 230) y por auto dictado en fecha 15-01-2025 en el asunto PP01-2024-03-0516 (folio 210); dejó constancia en ambos asuntos, que la parte demandante no consigno, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, el referido escrito de formalización de la impugnación anunciada.
Conforme a lo anterior, aun cuando la apoderada judicial de las partes recurrente no anunció el medio de impugnación a usar, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación en Sentencia: N° 144 de 24 de marzo de 2008, en la cual señala:
“(…) Si bien cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (…)”.
En consecuencia, este Tribunal aplicando el criterio ut supra, determina que en el caso de marras por tratarse de la impugnación sobre la cualidad de la funcionaria Abogada YELITZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.114, inscrita en el Instituto de Previsión Social N° 262.942, quien compareció a la celebración de la audiencia de juicio (en ambos asuntos) en su carácter de Síndico Procuradora Municipaldel Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, quien consignó copia simple de Resolución N° 056-2024 de fecha 11-11-2024, emitida por la funcionaria Yaneth SolimarLopezLopez Alcaldesa del Municipio Santa Rosalia del Estado Portuguesa, a través del cual designa a la abogada YELITZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.114, como Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, tal y cual como se aprecia de lacopia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria 0630 de fecha 19-11-2024 emitida en sesión ordinaria N° 011-2024. De tal modo que, como hemos indicado up supra, en relación a la Impugnación de documentos públicosel único medio de impugnación idóneo es la tacha y para que así lo fuese, es menester formalizar en qué términos y condiciones está planteada. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Códigode Procedimiento Civil consagra el momento preclusivo para la formalización de la tacha incidental de instrumentos públicos que se presentan en cualquier estado y grado del proceso, indicando que la misma debe efectuarse al quinto (5to) día de despacho siguiente una vez tachado incidentalmente el documento y el presentador del instrumento tachado deberá contestar expresando si insiste o no en hacer valer el mismo al quinto (5to) día de despacho siguiente a la formalización de la tacha.
En vista que anunciada la tacha por la profesional de derecho Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.987, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los querellantes ciudadanos JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.061 (ASUNTO: PP01-2024-03-0515) y GERMELYS ELENA MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759 (ASUNTO: PP01-2024-03-0516) y habida cuenta que no formalizó en el lapso de los cinco (05) días otorgados, mal podría quien aquí juzga causarle un flaco servicio a la justicia sometiendo a juicio un documento público administrativo que merece la fe de todos los ciudadanos de la República.
Al respecto considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por el doctrinario Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” y por la Sala Constitucional en sentencia N° 1973 de fecha 21-07-2003, en cuanto a los lineamientos para el procedimiento de la Tacha:
“(…) El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública, cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado, sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente. Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo 440 del CPC, la contraparte insistiere en hacer valer el documento, el juez deberá entonces, abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas:1) la diligencia o escrito de tacha; 2) su formalización; y 3) el acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. De lo antes transcrito observa este sentenciador, que en materia de tacha incidental, existen tres momentos autónomos e independientes pero ligados entre sí, donde bastara que se incumpla uno de ellos para que no se apertura (sic) el cuaderno de tacha y se declarare terminada la misma; en el caso bajo análisis por lo menos no consta en los autos que se haya anunciado la tacha, motivo por el cual no sabe este tribual si la formalización de la misma insistencia del documento se hizo dentro de los lapsos establecidos al respecto, motivo por el cual este tribunal necesariamente tiene que declarar desechada la tacha sin entrar en considerar los motivos o razones por la cual se formalizó (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
De tal modo que anunciar y no formalizar, no debe trastocarse la fe pública cuando no existen o no se señalen causas preestablecidas y reglamentadas que lesionan o trastocan su alto contenido probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil. La tacha o la impugnación de documento público es tan formal que se debe citar al representante de la vindicta pública, debido a su carácter de regidor del cumplimiento de las leyes públicas. Pues desde el punto de vista procesal en el procedimiento de la tacha de documento público, el bien jurídico que se protege es “la fe pública” emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica tornarían inestables como dubitativos. En fin anunciada y no formalizada este juez no debe sino, declararla desistida.
En consecuencia, este Juzgado Superioren aplicación del criterio ut supra señalado y al constatarse el incumplimiento de la carga procesal por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la tacha incidental contra los referidos documentos públicos que se pretendían impugnar debió ser formalizada preclusivamente, en el lapso de cinco (05) días de despacho luego de su anunciación y visto que la parte recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, presentó el referido escrito de formalización ante este Despacho Superior;en razón de ello y conforme a todo lo antes expuesto, se declara DESISTIDA LA TACHA INCIDENTAL ANUNCIADA. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez declaradaDESISTIDA LA TACHA INCIDENTAL ANUNCIADA, con atención al principio de economía procesal y en aras de evitar dilaciones indebidas, por cuanto las partes se encuentran a derecho, resulta inoficioso la notificación de las partesen el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA TACHAanunciada por la abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.636.577, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 55.987, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes los ciudadanos JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.061 y GERMELYS ELENA MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759.
SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKACELIS.
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS.
ASUNTOS: PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516
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