JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2025-000001

En fecha 14 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.149, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRACAMONTE REINOZO, y DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.383.412 y 7.306.007, respectivamente, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS (SUNAD) por presuntamente encontrarse en desacato, al no darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a través del fallo dictado en fecha 5 de septiembre de 2022, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de la parte accionante.

En la misma fecha se le dio entrada y se designó ponente a la Dra. Helen Nava.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 3 de octubre de 2023, el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Bracamontes y Domingo Antonio Agüero Villanueva, todos debidamente identificados ut supra, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2022.000211, sustanciada y decidida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, “por un supuesto desvió (sic) de material químico, el cual mediante el presente asunto [logró] demostrar, que no fue cierto (sic) dicha desviación (…), logrando en dicha causa la sentencia absolutoria de la misma, como se desprende en la copia certificada que [anexó] en el presente escrito como prueba “A”, luego a posterior de [esa] sentencia la FISCALÍA (sic) DECIMO (sic) SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), apelo (sic) la sentencia donde se decretaba por parte del tribunal la absolución del asunto señalado como LP01-P-2022.000211, abriendo un nuevo expediente signado como LP01-R-2022-000355, donde la argumentación FISCAL para dicha apelación fue DECLARADA SIN LUGAR, tal como lo expresa el Ordinal PRIMERO de dicha sentencia la cual se trascribe, la que [acompañó] como PRUEBA “B”. Ahora bien CIUDADANOS MAGISTRADOS una vez realizada dicha apelación y revisada por EL AQUO dio como veredicto LA DECLARACION (sic) SIN LUGAR DE LA MISMA, tal como se demuestra en sentencia emitida por LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (sic), LA CUAL SE CONSIGNA EN [ese] ACTO COMO PRUEBA “C”; donde [vuelve] y [repite] se declara sin lugar la apelación y confirma el fallo del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en [ese] orden de ideas [extrajo] extracto de la sentencia a los fines ilustrativos para esta Sala Constitucional o como un punto de información a esta Sala Constitucional, el mismo reza de la siguiente manera:
(…)”. (Mayúsculas y destacados en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Agregó que, “(…) a posterior de esto, se empezaron a realizar las gestiones debidas ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS QUE EN LA ACTUALIDAD SE LLAMA (sic), correspondencia recibida en fechas 19/10/2022, MARCADA CON LA LETRA ‘D’ ACOMPAÑADA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL con posterioridad, una segunda correspondencia de fecha 13/12/2022, otra del 26/04/2023, 12/09/2023 y la última de fecha 20/09/2023, LAS CUALES SE ANEXAN EN EL PRESENTE ESCRITO DE AMPARO COMO PRUEBAS todas dirigidas a la misma dependencia sin respuesta alguna por parte de esta. Ahora bien ciudadanos magistrados, no estando incursos los mencionados bienes muebles sujetos a otra ley, para su devolución, como sería el caso en lo contemplado, en la LEY DE EXTENSIÓN (sic) DE DOMINIO, que en su artículo 6 reza:
(…)
Tomando en consideración dicho enunciado del artículo 6, ya transcrito y siendo el caso, que los mencionados vehículos se encuentran a la orden de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS, que posiblemente dicha superintendencia puede suponer que los mismos se encuentran en esta situación, por lo que hasta el momento no haya hecho entrega de los mencionados y descrito vehículos, aun a sabiendas que los mismos no están incursos en ningún hecho delictivo, de esta naturaleza. En este orden de ideas a la mencionada SUPER1NTENDENCIA DE BIENES se le han enviados varias correspondencias corresponden a la solicitud de DEVOLUCÓN DE DOS VEHÍCULOS que les pertenecen a [sus] hoy representados, en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL a continuación se identifican los mismos: VEHÍCULO 1: MARCA MACK. PLACA: A57AU7D MODELO CXU 613LDDVISI MODELO 2011 CLASE CAMION (sic) TIPO CHUTO COLOR BLANCO USO CARGA SERVICIO PRIVADO NUMERO (sic) DE AUTORIZACION (sic) 0137XK733WX1 CERTIFICADO DE REGISTRO N°l30100109811 CODIGO (sic) DE BARRA N°8XEAW07Y4BVO 15644-2-1 EMANADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2013, VEHÍCULO N° 2: PLACA A57DJ9K SERIAL CARROCERIA NIV 8X9PS1233EK095183 SERIAL DE CARROCERIA S/N SERIAL DE MOTOR S/N MARCA SERLECA MODELO PS3E/PF, AÑO DE FABRICACIÓN 2014 AÑO MODELO 2014 CLASE SEMIREMOLQUE TIPO PLATAFORMA COLOR MARRON (sic) Y BLACO (sic) USO CARGA SERVICIO PRIVADO N° DE LA AUTORIZACION 0232XK122313 SEGUN (sic) CONSTAN EN CERTIFICADO DE REGISTRO N°220107450382 CODIGO (sic) DE BARRA 8X9PS1233EK095183-1-2 EMITIDO POR EL INSTITUTO DE TRÁNSITO TERRESTRE DE FECHA 28 DE MARZO DE 2022, ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, la mencionada y señalada SUPERINTENDENCIA DE BIENES. hoy se encuentra en lo que a nuestro juicio es desacato el cual en su definición señala lo siguiente: [esa] defensa se hace una pregunta: como dos vehículo que con plena prueba de su titularidad demostrada en el presente asunto que se ventilo (sic) en el tribunal (sic) de primera (sic) Instancia en función (sic) de juicio (sic) del circuito (sic) penal (sic) del Estado Mérida extensión (sic) el (sic) Vigía en el asunto LP01-P-2022-000211 termino (sic) siguiendo canales distinto (sic) a lo que en la misma sentencia declarada (sic), es decir en paralelo no consonó (sic) como originalmente comenzó es decir juicio DESVIO (sic) DE SUSTANCIAS QUIMICA (sic). Y no por droga que es lo que produciría el traslado de estos bienes, bajo la figura de extinción de dominio para uso del estado venezolano con lo cual se vulneran derechos y garantías constitucionales como el derecho a la propiedad contemplado en el 115 constitucional, debido proceso. (negrilla v subrayado nuestro).”. (Mayúsculas y destacados en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “(…) la falta de cumplimiento de la orden de devolución de los mencionados vehículos hace que la dependencia como en esta caso se señala a la SUPERINTENDENCIA DE BIENES, está incurriendo de esta manera en violación clara de un mandamiento judicial y de DERECHOS CONSTITUCIONALES (…)”. (Mayúsculas y destacados en el original).

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión de tutela constitucional, hizo referencia a los artículos 2, 7, 26, 27, 49 numeral 8, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 485 del Código Penal.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho esgrimió su petitorio y solicitó:
“PRIMERO: la declaración con lugar de la presente solicitud de Amparo Constitucional por estar la misma conforme a derecho y ser justa la reclamación.
SEGUNDA: la devolución de los vehículos propiedad a mis hoy representados.
TERCERA: sea notificado el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN a los fines que este ejerza la defensa de la institución.
CUARTO: sea notificada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS adscrita a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic) o a quien corresponda su representación a los fines que comparezcan al presente juicio”. (Mayúsculas en el original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de octubre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(… Omissis,,,)
En el presente caso se interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el desacato y la negativa de la referida Superintendencia en dar cumplimento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, mediante decisión del 5 de septiembre de 2022, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes.

Así las cosas, se considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…)”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Ver sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: (Carla Mariela Colmenares Ereú), reiterada en sentencia n.° 356 de 10-5-2018, caso: (Chirlys Eglee Virgüez Rodríguez”).

Asimismo, dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.


Con respecto a la enumeración contenida en los referidos artículos, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

En tal sentido, visto que en el presente caso se denunció como presunto agraviante la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), el mismo no encuadra dentro de las Máximas Autoridades enunciadas en los artículos precedentes, por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada.

Visto lo anterior, se observa que los derechos denunciados como vulnerados van dirigidos contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), visto el desacato y la negativa en dar cumplimento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, mediante decisión del 5 de septiembre de 2022, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes, lo cual se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
(…)

De igual manera, el artículo 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
(…)

En este sentido, esta Sala reitera el razonamiento que expresó en su sentencia n.° 290 del 23 de abril de 2010, en el cual emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009, en la que, se consideró al contencioso administrativo:
(…)

En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 7, 8 y 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declina el conocimiento como tribunal constitucional de primer grado, en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia n.° 83 del 7 de marzo de 2023), al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 199.149, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRACAMONTE REINOZO y DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, titulares de la las cédulas de identidad números v-7.383.412 y v-7.306.007, respectivamente, contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), por presuntamente encontrarse en desacato, al no cumplir lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, mediante el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se ordena remitir el presente expediente.”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra del presunto desacato u omisión en el que incurrió la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), al no darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a través del fallo dictado en fecha 5 de septiembre de 2022, en el cual se acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de la parte accionante.

Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales incoados en contra de los actos, hechos u omisiones que emanen de los órganos del Poder Público o de particulares, ha sido determinado por la jurisprudencia a partir de la naturaleza misma de la pretensión constitucional incoada.

Ello así, al ser la Superintendencia Nacional Antidrogas una Oficina Nacional creada mediante Decreto N° 4432, publicado en la Gaceta Oficial N° 42070, de fecha 18 de febrero de 2021, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente “(…) para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De igual forma, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Será objeto de control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 9 de la mencionada Ley establece:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados (…)”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente por la materia para conocer de las denuncias de abstención o negativas incoadas en contra de los Órganos pertenecientes a la Administración Pública.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 eiusdem establece lo que sigue:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 23 de la señalada Ley indica:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de las demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Consecuentemente, se evidencia que el legislador estableció una competencia residual según el cual los Juzgados Superiores Estadales conocerán de las abstenciones o negativas materializadas por autoridades a nivel estadal y municipal, mientras que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las abstenciones o negativas efectuadas por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, autoridades estadales y municipales, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

A partir de las disposiciones normativas analizadas y verificado como ha sido que la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional Antidrogas, no encuadra dentro de los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 23, ni en los desarrollados en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que la competencia por el grado corresponde a este Órgano Jurisdiccional.

Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem que le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Mérida -entre otros- donde se encuentra la Oficina Regional de la presunta agraviante, resulta forzoso concluir que corresponde la competencia para conocer y decidir la presente causa, por la materia, el grado y por el territorio, a este Juzgado Nacional, por lo que ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, se observa que la parte accionante, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, denunció que le fueron vulnerados los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de petición, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a través del fallo dictado en fecha 5 de septiembre de 2022, en el cual se acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de la parte accionante.
En tal sentido, se observa que fueron consignados conjuntamente con el escrito recursivo las siguientes documentales:
- Copias certificadas del fallo dictado en fecha 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se absolvió a los ciudadanos acusados José Luís Rodríguez Gil y José Enrique Cuadros Duque, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.877.330 y 5.123.674, respectivamente, con las boletas de excarcelación pertinentes. Igualmente, se ordenó las entrega de los objetos y vehículos descritos en las experticias: de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-010, de fecha 26 de marzo de 2020; de serialización vehicular Nros. 9700-0466-0031-2022, 9700-0466-0032-2022, 9700-0466-0034-2022, 9700-0466-0035-2022, a quien acredite su propiedad, para lo cual acordó librar oficio dirigido al Director del Servicio Nacional de Bienes de la Superintendencia Nacional Antidrogas.
- Copias certificadas del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino Cuarto Encargada de la Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida y ratificó en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión impugnada
- Documento poder otorgado por los ciudadanos José Manuel Bracamonte y Domingo Antonio Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.383.412 y 7.306.007, respectivamente, al abogado Oswaldo Idelfonzo Salcedo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.149, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara.

Ello así, como punto previo al conocimiento del fondo del asunto, resulta menester destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, dispone que la acción de amparo se declarará inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes. Tal criterio fue extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar de forma reiterada que tal causal de inadmisibilidad resulta aplicable también en aquellos casos en los cuales el accionante tuvo a su disposición recursos ordinarios y no los ejerció previamente. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 848/2000, 963/2000, 27/2001, 454/2001, 2369/2001 y 5133/2005).

De esto se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explanado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y señaló que la misma ostenta un carácter excepcional, dado que fue instaurada para garantizar la tutela judicial efectiva en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico venezolano no dispusiera de mecanismos jurisdiccionales ordinarios para salvaguardar los derechos quebrantados o que, de existir, los mismos resultaran insuficientes para restaurar eficazmente la situación jurídica infringida.

Ello así, tal como se desprende del petitorio de la parte accionante en amparo, la misma demandó: “(…) la devolución de los vehículos propiedad a [sus] hoy representados (…)” en aplicación del fallo dictado en fecha 5 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para lo cual, observa este Juzgado Nacional, existen mecanismos en el ordenamiento jurídico suficientemente expeditos para proveer lo solicitado, resultando en principio inadmisible el amparo autónomo como acción excepcional para tutelar los derechos invocados.
Consecuentemente, al no constatarse el cumplimiento de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente o que los mismos resulten insuficientes, resulta forzoso declarar que la presente acción encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Es en virtud de tales consideraciones y en razón de que los requisitos de admisibilidad de la acción son materia de orden público, revisables en todo grado e instancia del proceso, que este Juzgado Nacional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la pretensión amparo constitucional, interpuesta por el abogado Oswaldo Salcedo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.149, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRACAMONTE REINOZO, y DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.383.412 y 7.306.007, respectivamente, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS (SUNAD).

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________________

(________) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente


Aristóteles Cicerón Torrealba

La Jueza Suplente


Martha Elena Quivera

La Secretaria Temporal,


María Ferrer
Asunto Nº VP31-O-2025-000001
HNR/

En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


María Ferrer