REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2024-000010
En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente asunto, proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual versa sobre la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por los abogados Douglas Carrillo Hidalgo y Luis Mujica Terán, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 145.031 y 117.465, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL FARINELLI C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 1195, bajo el número 46. Tomo 80-A, siendo la última Acta de asamblea de accionistas protocolizada en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, contra la decisión del reseñado Juzgado dictada en fecha 25 de septiembre de 2024; en virtud de la demanda que por desalojo sigue la mencionada Sociedad Mercantil contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº 243, de fecha 01 de Noviembre de 2024, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Instancia, en fecha 07 de noviembre de 2024; con ocasión al recurso de regulación de competencia (Ver folios del 118 al 123) planteado por los apoderados judiciales de la parte demandante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2024 (Ver folios del 94 al 101) mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda por desalojo presentada por la Sociedad Mercantil Farinelli C.A.; contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se dio cuenta de la causa en este Juzgado Nacional y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronunciase sobre la competencia para conocer del presente asunto. (Folio 165).
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisorio de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta Castillo; se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de octubre de 2023, los abogados Douglas Carrillo Hidalgo y Luis Mujica Terán, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 145.031 y 117.465, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL FARINELLI C.A.; interpusieron la presente demanda por desalojo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, (…) “La presente demanda tiene por objeto obtener EL DESALOJO de un inmueble consistente, en un galpón industrial, identificado con las siglas 3E-75, ubicado en la Avenida 3F esquina calle 81, Parroquia Santa Lucia municipio Maracaibo, estado Zulia cuyos linderos son: NORTE: Mide veinticinco (25 mts), linda con via Pública, hoy Calle 81 (antes caracas); por el SUR: Mide veintidós con veinte centimetros (22,20 mts), linda con propiedad que es o fue de Raúl Tudares, por el ESTE: Mide treinta y nueve metros (39 mts), linda con propiedad que es o fue de Rosa Tello: y por el OESTE: Mide treinta y seis metros (36 mts), linda con propiedad de Rodolfo Hernández. El cual le pertenece a [su] mandante, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo el N° 32, Tomo 40 del Protocolo Primero…” (…) . (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Añadió que, “(…) dicho Inmueble que se encuentra ocupado por LA ARRENDATARIA, SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), ente municipal creado según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal No. 223-2011 de fecha cuatro (04) de mayo del dos mil once (2011) y reformada según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal No. 318-2011 de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil once (2011), para ser utilizado como estacionamiento de vehículos de los funcionarios, empleados y contribuyentes del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), ente adscrito a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Agregó que, “(…) sin embargo la presente pretensión se incoa ya que la arrendataria ha dejado de pagar ochenta y un (81) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, de conformidad con lo convenido en el contrato y no darle cumplimiento a las obligaciones que tienen Los Arrendatarios, de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.592, del Código Civil e incurso en la causal de la acción de Desalojo, establecida en el literal "a" del del (sic) artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”. (Negrillas del Original).
Arguyó que, “(…) desde el año 2013, ha existido una relación arrendaticia entre [su] mandante, y el SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), ente adscrito a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, siendo su primer contrato suscrito entre las partes en fecha quince (15) de febrero de 2013, con una vigencia de diez (10) meses y quince (15) días, contados a partir del quince (15) de febrero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, pero prorrogable previo acuerdo entre las partes, tal como fue plasmado en la clausula tercera del referido contrato privado suscrito por quienes para la referida fecha tenían cualidad para representar a las partes, la Economista Maryana Machado de Montero, Intendente Municipal Tributario en representación del SEDEMAT, y el ciudadano Mario Farinelli Bonfini, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Farinelli, C.A. plenamente identificada, contrato identificado por el ente administrativo como SEDEMAT-RO-2013-033 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) a pesar de los retrasos propios de la actividad de la administración pública en cuanto a los pagos, siempre fue una relación de armonía y sintonía entre las partes, cumpliendo con cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, no dejando de pagar el canon de arrendamiento por motivo alguno, tal es así que, la relación de arrendamiento se mantuvo prorrogable hasta el año 2016, año en que se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento motivado al cambio de administración en el ente SEDEMAT y en el municipio Maracaibo, pero es el caso ciudadano Juez que desde el día 05 de enero de 2016, fecha que se celebró un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la arrendataria ya identificada; mediante documento privado, suscrito por quienes para la referida fecha tenían cualidad para representar a las partes, la Abogada Eveling Trejo de Rosales, Alcaldesa del municipio Maracaibo; la licenciada Maria Antonieta Rincón, Intendente Municipal Tributario en representación del SEDEMAT, y el ciudadano Mario Farinelli Bonfini, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Farinelli, C.A. plenamente identificada, con vigencia desde el 05 de enero de 2016, hasta el 30 de diciembre de 2016, prorrogable mediante acuerdo entre las partes, contrato identificado por el ente administrativo como SEDEMAT-RO-2016-009 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) en [ese] último contrato, se estableció en la cláusula cuarta y quinta, el canon de arrendamiento de la siguiente manera: CUARTA: PAGO: El monto total del presente contrato es de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.150.400,00), discriminados de la siguiente manera: UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.1.920.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCINTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.230.400,00), equivalentes al doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), QUINTA: FORMA DE PAGO: LA ARRENDATARIA pagará como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 179.200,00), discriminados de la siguiente manera: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 100.000,00), pagaderos a través de la Partida Presupuestaria Nº 4.03.01.01.00.000 más la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.200,00) equivalentes al doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor agregado (IVA), pagaderos a través de la partida presupuestaria Nº 4.03.18.01.00.000, EL ENTE CONTRATANTE tramitará el pago previa presentación de la factura, y pagará a través de la Gerencia de Administración y Bienes Públicos adscrita al SEDEMAT con cheque a nombre de LA ARRENDADORA la cantidad aprobada, menos las deducciones que procedan, las cuales permanecerán en posesión de EL ENTE CONTRATANTE y no devengarán interés alguno (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Declaró que, “(…) es el caso que desde el inicio del contrato, La Arrendataria, comenzó a entrar en morosidad e incumplimiento a lo convenido en el contrato, en virtud que ha dejado de pagar ochenta y un (81) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, y los meses de enero, febrero, marzo, abril/mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, por lo cual se empezó a buscar comunicación con alguna representación del ente tributario, y a pesar de varias visitas a la sede donde funciona el ente, ha sido infructuoso establecer comunicaciones que llevaran a un pago de los cánones insolutos (…)”. (Negrillas del original).
Puntualizó que, “(…) Así transcurrió, los meses, sin que pagar lo cánones de arrendamiento y para sorpresa de todos los arrendadores de inmuebles, el Ejecutivo Nacional, procedió a dictar prorrogas semestrales del decreto en comento, a través de los decretos 4169, 4729 y 4.577, de fechas 23 de marzo de 2020, 02 de septiembre de 2020 y 07 de abril de 2021, siendo el último, el decreto número 4.577, de fecha 07 de abril de 2021; posteriormente a este último decreto, no se anunció nuevamente otra prorroga, por lo que la suspensión de pago del canon de arrendamiento, finalizó en fecha 07 de octubre de 2021; por tal motivo [se encuentran] en una dualidad de deuda y atraso en el pago del canon de arrendamiento, quiere decir que los meses del canon de arrendamiento, que se dejó de pagar desde el primero (1ro) de abril de 2.020, hasta el 07 de octubre de 2021, fecha en que feneció los efectos de protección del Decreto número 4.577, de fecha 07 de abril de 2021, dichos meses no están sujetos a ser accionados por la vía jurisdiccional, sino por la vía administrativa, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), conforme a lo establecido en el decreto. Pero es el caso que la arrendataria, continuó en el inmueble, hizo uso efectivo del mismo, ya que por su naturaleza jurídica, la actividad de recaudación tributaria no cesó actividades durante la vigencia del decreto de suspensión, actividad que ejerció sin pagar los cánones de arrendamiento consecutivos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023 (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Enfatizó que, “(…) la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado prorrogable, de carácter enteramente civil, el cual establece ciertas obligaciones a El Arrendatario, como lo preceptúa el articulo el artículo 1592 del Código Civil (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Con fundamento en tales argumentos solicitó: “(…) se DEMANDA, A LA ALCADIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por el contrato de arrendamiento del inmueble, donde funciona el SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), ente creado según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal No. 223-2011 de fecha cuatro (04) de mayo del dos mil once (2011) y reformada según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal No. 318-2011 de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil once (2011), ubicado en la Avenida 3F, entre Calle 81 y 81A, edificio CPU, planta baja, parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo, estado Zulia, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal al DESALOJO DEL INMUEBLE consistente, en un galpón Industrial, identificado con las siglas 3E-75, ubicado en la Avenida 3F esquina calle 81, Parroquia santa Lucia, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Mide veinticinco (25 mts), linda con vía Pública, hoy Calle 81 (antes caracas); por el SUR: Mide veintidós con veinte centímetros (22,20 mts), linda con propiedad que es o fue de Raúl Tudares; por el ESTE: Mide treinta y nueve metros (39 mts), linda con propiedad que es o fue de Rosa Tello: y por el OESTE: Mide treinta y seis metros (36 mts), linda con propiedad de Rodolfo Hernández. El cual le pertenece a [su] mandante, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo el N° 32, Tomo 40 del Protocolo Primero, ya que ha dejado de pagar ochenta y un (81) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, y por consecuencia la correspondiente entrega del inmueble propiedad de [su] representada, que está debidamente identificado en el contrato y en la demanda, libre de personas bienes y cosas de su pertenencia, o así sea condenado por el Tribunal. (Mayúsculas y Negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA, para conocer de la demanda por desalojo interpuesto por el ciudadano los abogados Douglas Carrillo Hidalgo y Luis Mújica Terán, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL FARINELLI C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo siguiente:
(…)La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: "Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al articulo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas".
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: "es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Articulo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye la instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257) - En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26. Ejusdem), la interpretación de Las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Articulo 26 constitucional instaura”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis Ahora bien la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1" Y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegő lo siguiente:
(Omissis…)
Resulta incuestionable que la normativa aplicable para la tramitación del juicio de desalojo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de esa misma fecha, por vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión establecido en los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el articulo 43 del mencionado decreto legislativo y no el procedimiento breve previsto también en el CPC.
De lo anteriormente transcrito este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente. Así mismo en aplicación del principio lura Novit Curia, en la cual el Juez como conocedor del derecho puede determinar el derecho aplicable en una controversia y a tenor de lo establecido el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
(Omissis…)
De lo anteriormente transcrito se deriva que el juez aun de oficio puede declarar su falta de Jurisdicción en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo aunque lo alegado por la parte demandada se fundamenta en cuestionar el procedimiento por el cual se debe ventila el presente caso y no directamente sobre la Jurisdicción, este Juzgador luego de un estudio de las actas y la norma aplicable para este asunto la cual es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de que el inmueble objeto del litio es un galpón con fines de estacionamiento la norma aplicable según el articulo 33 de la mentada ley es el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y sus siguientes. Así se decide.-
Sin embargo invocando el Principio lura Novit Curia, este Juzgador le es pertinente determinar si es competente o no para conocer de la presente, en el caso que nos ocupa es necesario traer a colación lo dispuesto el artículo 9 numeral 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los cual esboza lo siguiente:
(Omissis…)
De lo señalado anteriormente se concluye que si bien la demanda se afinca en una presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por lo que persigue el Desalojo del inmueble, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipios en material Civil Inquilinaria, sin embargo por tratarse de una demanda en la cual la parte demandada es la Alcaldía de Maracaibo, un ente municipal el cual pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, cuya participación es decisiva en el presente proceso; se configura así el supuesto al cual se refiere el numeral 8" del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL FARINELLI C.A. anteriormente identificada en el escrito libelar, plenamente identificados, no acompañó los instrumentos en que se fundamenta su pretensión y que posteriormente mediante diligencia consigno en copia simple, ahora bien es menester tener en cuenta lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil siendo que la parte demandada desconoce el documento que riela en actas y por cuanto de una revisión de las actas se desprende que efectivamente la parte demandada presento en copia simple los recaudos.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la presente causa hasta tanto la parte actora subsane lo denunciado Por la parte demandada y verificada por este sentenciador, lo cual deberá hacer en el término de cinco (5) días de despacho, siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a las normas anteriormente citadas que rigen la jurisdicción y de un minuciosa revisión de las actas que conforman la presente causa en la cual la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL FARINELLI C.A, anteriormente identificada, interpuso una demanda por Desalojo de Local Comercial, contra de la alcaldía de Maracaibo, cuya causa petendi se afinca en una presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia persigue el Desalojo del inmueble, sin embargo se concluye que al tratarse de un ente municipal el cual pertenece al Estado Venezolano, resulta procedente declinar la Competencia a los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sin embargo es menester pronunciarse con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° se le concede a la parte actora un término de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes, a los fines de que consigne los originales o copias Certificadas de los documentos fundantes de la presente demanda Así se decide
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, declara le siguiente.
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para el conocimiento de la presente causa Se ordena REMITIR copia certificada del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se aprehenda al conocimiento de la presente causa
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa (sic) prevista en el ordinal 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 02 de octubre de 2024, los abogados Douglas Carrillo Hidalgo y Luis Mújica Terán, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL FARINELLI C.A., identificados suficientemente en autos, interpusieron Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2024, por parte del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) [Exponen] conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la sentencia mediante la solicitud de la regulación de competencia, la cual [interponen] formalmente de conformidad con la norma citada; dicho recurso lo [ejercen] en virtud de que [ese] tribunal se declaró incompetente por la materia por considerar que el presente juicio es de naturaleza contencioso administrativa, aun cuando consta en el folio 07 y 08 del presente expediente, que se indicó especialmente al Juez que el contrato celebrado con el municipio es un arrendamiento de inmueble, distinto a vivienda, y/o uso comercial, y fundamentándole en el derecho que la pretensión estaba basada en el incumplimiento de lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto Ley de arrendamiento inmobiliario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) es la única oportunidad jurídica e el que un ente Estadal desciende a la esfera de los particulares y por ende a la Jurisdicción Ordinario Civil, por remisión expresa del artículo 4 de la Ley Orgánica de Contrataciones Públicas por lo que mal podría ser de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por los motivos antes expuestos solicito que, “se sustancie el presente recurso en cuaderno separado y se remita el mismo al Juzgado Superior Civil”
IV
De la Aclaratoria de Sentencia que modificó la competencia propuesta.
En fecha 01 de Noviembre de 2024, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó una aclaratoria de sentencia mediante la cual modificó la supuesta competencia en virtud de su INCOMPETENCIA, para conocer de la demanda por desalojo interpuesto por el ciudadano los abogados Douglas Carrillo Hidalgo y Luis Mújica Terán, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL FARINELLI C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo siguiente:
Previo un estudio detallado de las actas procesales que conforman la presente causa, y en virtud que la Ley, le otorga las atribuciones al Juez como director del proceso para procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, conforme lo establece los artículos 15y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la tela judicial efectivo a las partes y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como quiera que se constata de la Sentencia dictada por este tribunal, en fecha veinticinco, (25) de Septiembre del 2024, en su parte motiva se estableció la incompetencia por la materia de éste Juzgado de seguir conociendo de la presente causa resultando competente los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se ordenó.
Ahora bien, se constata del auto dictado por este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de octubre de 2024, a los fines de sustentar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, si bien se ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa y remitirlas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción del Estado Zulia, no es menos cierto que se incurrió en un error involuntario material, en virtud de que el Tribunal que resulta competente para conocer del referido recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece lo siguiente:
(Omissis…)
En aplicación a las disposiciones legales antes transcritas quien resulta competente para conocer del recurso de Regulación de Competencia es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia se amplia el auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, y se ordena la remisión de las copias certificadas de las actuaciones ordenadas mediante oficio al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que resuelva el recurso planteado por la parte actora, Remítase con oficio. ASI SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del Recurso de Regulación de Competencia solicitado por la parte demandante.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de regulación de la competencia, ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, por parte del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda por desalojo interpuesta a su consideración, al señalar:
“(…) En consideración a las normas anteriormente citadas que rigen la jurisdicción y de un minuciosa revisión de las actas que conforman la presente causa en la cual la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL FARINELLI C.A, anteriormente identificada, interpuso una demanda por Desalojo de Local Comercial, contra de la alcaldía de Maracaibo, cuya causa petendi se afinca en una presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia persigue el Desalojo del inmueble, sin embargo se concluye que al tratarse de un ente municipal el cual pertenece al Estado Venezolano, resulta procedente declinar la Competencia a los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (…)
En tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
En contraste, sobre el recurso de regulación de la competencia propuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)" (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Juzgado Nacional competente por el territorio, para que decida la regulación.
A los fines de ilustrar la causa por la cual este Juzgado Nacional conoce de este recurso, a través de Decisión N° 632, de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido una distinción entre dos situados procesales con respecto a esta institución:
“(…) Al respecto, es preciso distinguir entre: (i) la solicitud de regulación de competencia que el juez formula de oficio cuando, luego de una primera declinatoria de competencia en razón de la materia o del territorio, el nuevo Órgano Jurisdiccional se considera a su vez incompetente, configurándose un conflicto negativo entre tribunales (artículo 70 eiusdem); y (ii) el recurso de regulación de competencia interpuesto por una de las partes como medio de impugnación de la decisión mediante la cual el juez haya declarado su propia competencia o incompetencia (artículo 71 eiusdem).
Así, en el primer caso, corresponderá dirimir el conflicto planteado al superior común a los Órganos Jurisdiccionales en cuestión y, en caso de no existir, deberá decidirlo este Tribunal Supremo de Justicia.
En cambio, si se interpuso como recurso por una de las partes, quien debe resolver el recurso de regulación de competencia será el Juzgado o Tribunal Superior de la Circunscripción a la cual pertenece el Órgano Jurisdiccional contra el cual se recurre, debiendo remitírsele el expediente a los fines de decidir dicho recurso. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala número 464 del 26 de mayo de 2010). (…)”.
De lo antes expuesto se infiere que el presente caso se circunscribe dentro del segundo supuesto descrito por la jurisprudencia consultada ut supra, por cuanto el recurso de regulación de la competencia propuesto por la representación judicial de la parte demandante pretende atacar la decisión del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que declaró su incompetencia para conocer de la demanda por desalojo interpuesta.
Sin embargo, a los fines de ilustrar la presencia de la presente causa en esta Alzada, es necesario señalar que el sentenciador a-quo subvierte el orden procesal al remitir el expediente a este Juzgado Nacional, pues según lo correspondiente a las normas que regulan la materia, son los Juzgados Superiores en Materia a fin para conocer los recursos de regulación de competencia, haciendo la salvedad que en el caso bajo estudio no se planteó un conflictivo negativo de competencia.De manera que es de resaltar que este Órgano Jurisdiccional en la presente causa no es el competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia. Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente mediante Decisión No. 14, de fecha 21 de marzo de 2024, con Ponencia de la Magistrada Fanny Márquez Cordero, sobre la presente controversia determinó lo siguiente:
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que a esta Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (2) tribunales declaren su incompetencia, para conocer de una causa, y no exista un Tribunal Superior común a ellos en la Circunscripción a la cual pertenecen que pueda resolver el conflicto, situación que no ocurrió en el presente juicio, pues en este caso no existen dos (2) tribunales que declaren su incompetencia sino uno, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala para su regulación, así como también se verifica el hecho de que existe un tribunal superior en el orden jerárquico al cual le corresponde la competencia. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Al respecto, cabe señalar que la Sala Plena, en Sentencia N° 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, señaló:
“…Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.
…omissis…
(…) debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el Artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes…” (Resaltado de la Sala).
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Plena, entre otras, en Sentencia N° 49 de su Sala Especial Segunda, publicada en fecha 13 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Especial de la Sala Plena, observa que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, subvirtió el orden procedimental establecido en el Código de Procedimiento Civil al considerar que no era el Tribunal Superior común, y remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia intentada por la parte actora como mecanismo de impugnación de la Decisión en la cual se declaró la incompetencia, considerando que era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tal sentido, esta Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio antes referido, resulta incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada , en virtud de la existencia de un Tribunal Superior en el orden jerárquico, al cual le corresponde la competencia, siendo en este caso el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Así se declara. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Lo antes expuesto, tiene valor expositivo en virtud de que en los Juzgados de Municipio confluye una naturaleza mixta, no solo en los casos de naturaleza primigeniamente Civil sino también la potestad de conocer asuntos propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en los casos especiales que les atribuyan las leyes de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 26, Numeral 2 que dispone:
Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Así por ejemplo, es necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1, de fecha 01 de febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Fanny Márquez Cordero, destacó:
En ese sentido esta Sala Plena, debe citar lo establecido en el Artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, que establece la jurisdicción especial inquilinaria, y señala taxativamente:
“Artículo 27.- La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
De tal forma, se establece en el Artículo 27 antes transcrito, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas y, para el resto del país, la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria será de los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL)
Este criterio es firme en esta Sala Plena, tal como lo señaló la Sentencia N° 27 de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, que acogiendo criterio de la Sala Político Administrativa, señaló:
“La norma citada atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia especial ‘contencioso administrativa’, para conocer de impugnaciones contra actos administrativos dictados en materia inquilinaria.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Núm. 1143 del 11 de noviembre de 2018, indicó lo siguiente:
´…En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven de la aplicación de la referida ley.De tal manera que dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los juzgados de municipio ‘o los de igual competencia en la localidad de que se trate’. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01360 del 1° de diciembre de 2016) (…)’. (Resaltado de la Sala Plena).
Como puede observarse, la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda le atribuyó competencia contencioso administrativa en materia inquilinaria a los Juzgados de Municipio.”
A toda luz esta Jurisprudencia establece que en el Artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial en materia de arrendamientos, quedando claro el orden jerárquico entre los tribunales que conocen la materia. Sumado a dicho fundamento legal y jurisprudencial la normativa se consolida en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Numeral 7, cuando señala:
“Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ello así, esta normativa determina taxativamente el tribunal competente para conocer de las demandas en segunda instancia que se ejerzan contra sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, referidas a los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dentro del ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL)
De lo antes expuesto, con meridiana claridad queda expuesta la incompetencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente recurso de regulación de la competencia opuesto por la representación judicial por la parte demandante, por cuanto no es el Juzgado Superior inmediato y a fin del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No obstante es fundamental a los fines de precisar la motivación que conlleva a esta decisión que la presunta incompetencia proclamada por el Juzgador a-quo esta orientada a la materia como requisito procesal para la determinación del Juez Natural.
Así las cosas, los criterios atributivos de la competencia en materia judicial son la materia, la cuantía y el domicilio. En este sentido observa este Juzgado Nacional que estas reglas deben estar presentes dentro de todo análisis jurídico, siempre guiados por los principios y derechos constitucionales de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
En cuanto a la competencia por la materia, se debe traer a colación que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “(…) [la] competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a su interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2012, mediante decisión Nº RC.000403, explicó que la norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber: 1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. 2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”
Resulta igualmente necesario para esta Alzada acotar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
A todo esto trasciende que la pretensión proviene del título de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de uso comercial, por lo cual dicha actividad se encuentra bajo el imperio del Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, en su artículo 43 dispone:
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De modo que, a pesar de que la relación jurídica esta compuesta en una de sus partes por un Órgano de la Administración Pública Municipal, no es menos cierto que este proceso judicial no pretende la impugnación de acto administrativo alguno, sino que la naturaleza del reclamo es estrictamente Civil, por lo cual yerra el Juzgador a quo, al efectuar el análisis sobre la competencia de la controversia contrariando la doctrina pacifica de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual más recientemente mediante Decisión Nº 09 de fecha 08 de febrero de 2022, Caso: Mercado Mayorista De Alimentos De Barquisimeto, C.A (Mercabar) Vs. Comercial José Jesús Rodríguez:
Es el caso que el 8 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de desalojo de local comercial, y declinó la competencia para conocer en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Luego, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante fallo de fecha 18 de diciembre de 2018, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó conflicto negativo de competencia, al estimar que “(…) De la mencionada ley, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción civil debe entrar a conocer del caso, por lo que este Órgano resulta totalmente incompetente para conocer del mismo, pues se reitera la naturaleza del contrato de arrendamiento de local comercial del cual en el presente caso, se pretende su cumplimiento es especialmente civil y por lo tanto debe ser sometido a la jurisdicción Civil Ordinaria para que la controversia sea decidida de acuerdo al procedimiento establecido en su ley especial (…)”. (sic).
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 43 establece:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de la Sala Plena).
Conforme a la disposición antes transcrita, se deriva que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, caso en el cual serán los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa establecidos en la norma, los llamados a conocer dichos asuntos. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015 y 00775 del 4 de diciembre de 2019).
En tal sentido, se advierte de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la pretensión principal del ciudadano Juan Carlos Sierra, en su condición de Presidente del Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. (MERCABAR), es el desalojo de un local comercial (galpón) arrendado al ciudadano José Jesús Rodríguez, representante legal de la empresa Comercial José Jesús Rodríguez, C.A., por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento.
Por consiguiente, siendo que en el caso de autos se ha demandado el desalojo de un local comercial, derivado de la relación arrendaticia establecida sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, C.A. (MERCABAR), que es una empresa pública con forma de compañía anónima y que sus únicos socios son el Municipio Iribarren del Estado Lara (socio mayoritario) y el Estado regional, que el objeto de la empresa es administrar el referido Mercado Mayorista de Barquisimeto, esta Sala declara que la competencia para conocer la causa corresponde a los tribunales civiles de la circunscripción judicial en la que se encuentra ubicado el inmueble, es decir, del Estado Lara. Así se establece.
Sobre la base de tales pretensiones esta Sala entiende que estamos ante una causa de derecho común (ya que no se requiere la nulidad de un acto administrativo dictado por el órgano rector en la materia), cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas por desalojo de local comercial, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas no puede esta Alzada irrumpir en la esfera jurisdiccional de otro Juez competente para resolver el presente recurso de regulación de la competencia propuesto por la parte demandante, como medio de impugnación contra la decisión del 25 de septiembre de 2024, por parte del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual lo ajustado a Derecho es manifestar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso y remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Regulación de Competencia presentado por los abogados Douglas Carrillo Hidalgo y Luis Mújica Terán, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL FARINELLI C.A., contra la decisión del 25 de septiembre de 2024, por parte del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró su incompetencia para conocer de la Demanda por desalojo interpuesta contra la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: que LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso de Regulación de competencia pertenece al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda, el cual se ORDENA remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,
Dra. Martha Elena Quivera
Ponente
La Secretaria Temporal,
Maria Elena Ferrer
Expediente Nº: VP31-N-2024-000010
MQ/Dp/la.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Maria Elena Ferrer.
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