REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000301

Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el abogado Julio César Colina Ramos, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 32.074, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY DOMINGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.765, contra la DIRECCION DE DETERMINACION DE RESPONSABILIADADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA .

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 10 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz de Faría y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de julio de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 29 de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, de igual manera se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Keila Urdaneta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz de Faría, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal y en consecuencia se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de noviembre de 2017, se dejó constancia, que encontrándose en lapso para dictar sentencia en esta causa, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 febrero de 2018, mediante Acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia de la designación como Jueza Provisoria la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez y visto el contenido del Acta N° 45 levantada en fecha veintidós de la misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz de Faría, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional.

En fecha 26 julio de 2023, mediante Acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio del dos mil veintitrés (2023), donde se deja constancia de la continuada en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, de la misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Y en consecuencia se aboca al conocimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 agosto del 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 222, en donde se ordenó notificar a las partes interesadas, a lo fines que manifiesten interés en la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que de conformidad con la decisión 2021-0011 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de junio de 2021 la cual establece que “en el caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación personal y/o mediante boleta de notificación en cartelera”; es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental acordó librar boleta de notificación a la parte querellante, que será fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional.

En fecha 26 de octubre del 2023, se ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en cartelera de este Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libro boleta de notificación para ser fijada en cartelera al ciudadano Henry Domingo Ortiz y notificación por oficio N° JNCARCO/1434/2023 dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y despacho comisorio y oficio Nº JNCARCO/1435/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2023, se deja constancia de haber retirado boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2023, se deja constancia de los lapso en donde la parte interesada no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso y se ordena practicar por secretaria el computo de los días de despacho trascurridos y se ordena pasar el expediente a la Dra. Rosa Acosta; En misma fecha se realizó computo de la siguiente manera: La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Maria Teresa De Los Ríos, Certifica que: desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés 2023, exclusive transcurrieron 5 días continuos de término de distancia correspondiente a los días: veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), y treinta y uno (31) de octubre más diez (10) días despacho, correspondiente a los días: primero (01), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), trece (13), catorce (14), quince (15), veinte (20) y veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés

En fecha 22 de enero del 2024, mediante Acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Tibisay Morales y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en la misma fecha, donde se deja constancia de la designación al cargo de Juez Provisorio al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, y en fecha trece (13) diciembre del dos mil veintitrés (2023), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, de igual manera se aboca al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

En fecha 14 de octubre del 2024, se agregaron resultas de comisión (cumplidas) las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 275/2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de 09 folios útiles.

En fecha 26 de noviembre del 2024, Se dejó constancia mediante Acta N° 8 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, que la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, y visto el contenido del Acta N° 9 de fecha 13 noviembre 2024, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.

Por auto de fecha 14 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisorio de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta Castillo; se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha 23 de enero de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso y a tales efectos, es menester hacer mención a la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo DDRA/2012/001 de fecha 20 de septiembre de 2012 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativa de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, se concluye, que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado Julio César Colina Ramos, apoderado judicial del ciudadano Henry Domingo Ortiz, antes identificado, contra el Acto Administrativo DDRA/2012/001 de fecha 20 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativa de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, se ordenó notificar a las partes, a fin que compareciera dentro del lapso de cinco (05) días continuos como término de distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/AGOSTO/3150-10-VP31-G-2016-000301-222.HTML .

Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2023, mediante auto se ordenó notificar a la parte demandante, por medio de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo indicado en su libelo de demanda. Asimismo, en esa fecha mediante oficio Nº JNCARGO/1434/2023 a la parte demandada.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Es por lo que en el caso sub índice, se observa que en fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/AGOSTO/3150-10-VP31-G-2016-000301-222.HTML en el que ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días continuos correspondiente al termino de la distancia, más diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los nueve (09) años, desde el 23 de julio de 2014, fecha en la cual la parte demandante diligenció por última vez ante la Corte Primera Contencioso Administrativa, en Caracas.

Ello así, por cuanto los cinco (05) días continuos correspondiente al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el día 26 de octubre de 2023, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry Domingo Ortiz, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado Julio César Colina Ramos, apoderado judicial de la parte demandante HENRY DOMINGO ORTIZ, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DDRA/2012/001 de fecha 20 de septiembre de 2012 emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativa de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.-

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado Julio César Colina Ramos, apoderado judicial de la parte demandante HENRY DOMINGO ORTIZ, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DDRA/2012/001 de fecha 20 de septiembre de 2012 emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativa de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara.

SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado Julio César Colina Ramos, apoderado judicial de la parte demandante HENRY DOMINGO ORTIZ, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DDRA/2012/001 de fecha 20 de septiembre de 2012 emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativa de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARÍA ELENA FERRER


Exp. Nº VP31-G-2016-000301
RA/rd
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARÍA ELENA FERRER