REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº. VP31-N-2023-00019
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (reingreso), interpuesto por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ LINAREZ MARTINEZ, CARLOS ALBERTO VIZCAYA, EUGENIO SEGUNDO URANGA ALVARADO, HIPOLITO VILLEGAS, JOSÉ LUÍS PERDOMO, HÉCTOR ALVARADO, YEAN CARLO RIERA, LUÍS ÁLVAREZ, DIVER PÉREZ, OSCAR ROBERTO SALAS, ROSMAIRA PEÑA, MIRLA PEÑA, CLERYS MARTINEZ, BELKYS ACOSTA, JOSÉ GREGORIO DURÁN, RAIZA ROJAS, RONAL JOSÉ CORDERO, ANA MATILDE SALAS, WILCOR ALDAZORO, YILDRE FREITEZ, ELÍAS JOSÉ JIMÉNEZ, ROMUALDO ANTONIO SEGUERI, GUSTAVO JOSÉ SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR BARRADAS, DAVID CRESPO, LUÍS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, y JULIO GREGORIO SEGUERI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 15.959.082, V 6.903.271, V 7.431.655, V 11.792.754, V 9.555.094, V 13.856.979, V 15.424.521, V 5.941.958, V 13.083.392, V 14.709.939, V 15.597.720. V 9.954.808, V 11.266.466, V 7.392.803, V 16.794.011, V 12.241.048, , V 17.572.483, V 7.425.337, V 12.433.847, V 12.019.547, V 12.022.874, V 12.849.209, V 7.439.360, V 19.113.600, V 19.591.210, V 14.750.060 y V 13.464.980, respectivamente; asistidos por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.
Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2024, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se ordeno pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la sentencia correspondiente y en la misma fecha se reconstituyo la junta directiva del tribunal quedando conformada de la forma siguiente Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 4 de abril de 2023, fue incoada la presente demanda por los ciudadanos Carmen Linarez, Carlos Alberto Vizcaya, Eugenio Uranga y otros, en contra del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ante la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha13 de abril de 2023, se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de abril de 2023, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 24 de abril de 2023, el abogado Romualdo Antonio Segueri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 312.351, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de codemandante, consignó escrito de “apelación” de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023.
En fecha 26 de abril de 2023, los ciudadanos Hipolito Villegas, José Luís Perdomo, Héctor Alvarado, Yean Carlo Riera, Luís Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 11.792.754, V 9.555.094, V 13.856.979, V 15.424.521 y V 5.941.958, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Romualdo Antonio Segueri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 312.351, otorgaron poder apud acta, a los abogados Romualdo Antonio Segueri, ya identificado y Mariandry Faneite Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.824.
En fecha 26 de abril de 2023, se declaró improcedente el recurso de apelación incoado en fecha 24 de abril de 2023, por el abogado Romualdo Antonio Segueri, ya identificad, y en aplicación del principio pro actione se le otorgó a la parte el lapso de tres (3) días hábiles para que aclarase su pretensión.
En fecha 27 de abril de 2023, los ciudadanos Eugenio Uranga, Diver Pérez, Oscar Roberto Salas, Rosmaira Peña, Mirla Peña, Clerys Martinez, Belkys Acosta, Carmen Linarez, José Gregorio Durán, Raiza Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 7.431.655, V 13.083.392, V 14.709.939, V 15.597.720. V 9.954.808, V 11.266.466, V 7.392.803, V 15.959.082, V 16.794.011 y V 12.241.048, respectivamente, otorgaron poder apud acta, a los abogados Romualdo Antonio Segueri y Mariandry Faneite Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 312.351 y 113.824.
En fecha 3 de mayo de 2023, los ciudadanos Carlos Alberto Vizcaya, Ronal José Cordero, Ana Matilde Salas, Wilcor Aldazoro, Yildre Freitez, Elías José Jiménez, Romualdo Antonio Segueri y Gustavo José Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 6.903.271, V 17.572.483, V 7.425.337, V 12.433.847, V 12.019.547, V 12.022.874, V 12.849.209 y V 7.439.360, respectivamente, otorgaron poder apud acta, a los abogados Romualdo Antonio Segueri y Mariandry Faneite Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 312.351 y 113.824.
En fecha 3 de mayo de 2023, vencido el lapso otorgado en el auto de fecha 26 de abril de 2023 para la aclaratoria de la pretensión del recurrente sin que se verificase actuación alguna, se declaró firme la decisión y se ordenó remitir la actuación al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En la misma fecha se libraron oficios de remisión.
En fecha 12 de junio de 2023, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional. En la misma fecha se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 2023, se recibió el expediente en la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y en fecha 19 de junio de 2023 se designó ponente a la Dra. Helen Nava, a quien se ordenó pasar el expediente, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
En fecha 11 de julio de 2023, este Juzgado Nacional se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, por lo que no aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación oficiosa de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de julio de 2023, se acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se libró el oficio correspondiente.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se le otorgó nomenclatura de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al expediente y se designó ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de resolver lo conducente.
En fecha 17 de febrero de 2024, se reconstituyó la junta directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo componen, razón por la cual se dejó constancia en el expediente.
En fecha 13 de marzo de 2024, el abogado Romualdo Antonio Segueri, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de codemandante otorgó poder apud acta a los abogados Juan Moreno Briceño y María Senair Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.789 y 301.505. En la misma fecha, fue consignada por el ciudadano Romualdo Segueri solicitud de que se emitiera el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2024 se libró el oficio correspondiente para la remisión del expediente al al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 7 de agosto de 2024, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y en fecha 13 de agosto de 2024 se le dio entrada y se acordó pasar el expediente a la Juez Ponente, Dra. Helen Nava, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2023, los ciudadanos Carmen Linarez, Carlos Alberto Vizcaya, Eugenio Uranga, Hipolito Villegas, José Luís Perdomo, Héctor Alvarado, Yean Carlo Riera, Luís Álvarez, Diver Pérez, Oscar Roberto Salas, Rosmaira Peña, Mirla Peña, Clerys Martinez, Belkys Acosta, José Gregorio Durán, Raiza Rojas, Ronal José Cordero, Ana Matilde Salas, Wilcor Aldazoro, Yildre Freitez, Elías José Jiménez, Romualdo Antonio Segueri, Gustavo José Sánchez, Julio César Barradas, David Crespo, Luís Alberto Pérez Rodríguez, Julio Gregorio Segueri titulares de las cédulas de identidad Nros. V 15.959.082, V 6.903.271, V 7.431.655, V 11.792.754, V 9.555.094, V 13.856.979, V 15.424.521, V 5.941.958, V 13.083.392, V 14.709.939, V 15.597.720. V 9.954.808, V 11.266.466, V 7.392.803, V 16.794.011, V 12.241.048, , V 17.572.483, V 7.425.337, V 12.433.847, V 12.019.547, V 12.022.874, V 12.849.209, V 7.439.360, V 19.113.600, V 19.591.210, V 14.750.060 y V 13.464.980, respectivamente; asistidos por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Iniciaron la narración de los hechos al señalar que, “(…) [e]l Registro de (sic) Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) [emitió] una Providencia Administrativa N° DE AUTO: 0201-2023 dictada en el Expediente Exp. (sic) N° 078-2008-02-00026 de fecha 13 de Marzo (sic) 2023, mediante la cual la Abogada ABG. (sic) ANA PEREZ (sic), directora de dicho Registro, ORDENO (sic) la disolución y cierre del expediente del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. (SISOTRAKRAFT-BARQUISIMETO), el cual fue debidamente registrado en fecha 30/09/2008 (sic). Boleta N° 1000, Folio (sic) 142 del libro llevado por la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca, Exp. N° 078-2008-02-00026 (…)”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregaron que, “(…) [e]s de menester señalar que este ENTE ADMINISTRATIVO [expuso] que una vez revisada la documentación consignada (sic) identificada ut supra, visto contenido del acta constitutiva suscrita de fecha 19/01/2023 (sic), verifico (sic) la referencia de una asamblea previa, llevada a cabo específicamente en fecha 27/06/2022 (sic), (…) cabe destacar la duración de este ente para emitir ese auto fue de aproximadamente 8 meses y 14 días (…)”.(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentaron que, “(…) [p]or otra parte (sic) el formato para avalar la asamblea se [recogieron] firmas de las tres organizaciones sindicales SUNBTRAKRAFT, SISOTRAKRAFT, SINTRALIM, y este implica tres (3) punto (sic), EL PRIMER 1) LA PRESENTACION, DELIBERACION (sic) Y APROBACION (sic) DEL CONJUNTO DE CLAUSULAS DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO CON VIGENCIA 1 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 (sic) HASTA EL 31 DE AGOSTO DEL (sic) 2023 (sic) debido a que para esa fecha se (sic) estaba cerrado (sic) la discusión del contrato colectivo y por ende los nuevos beneficios que gozaran los trabajos, el SEGUNDO PUNTO 2) RATIFICACION (sic) DEL ACUERDO DE DESCUENTO PARA LAS PERSONAS CON SITUACIONES DE SALUD DE EXTREMA GRAVEDAD Y/O URGENCIA Y APORTE SOCIAL PARA LA CELEBRACION (sic) DE LOS LOGROS ALCANZADOS EN LA CONVECION (sic) COLECTIVA. TECER (sic) PUNTO 3) APROBACION DE LA FUSION (sic) SINDICAL DE LAS 3 ORGANIZACIONES SINDICALES SUNBTRAKRAFT, SISOTRAKRAFT, SINTRALIM (sic) (…)”. (Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron que, “(…) [era] importante señalar que la asamblea con los puntos planteados tiende a prestarse de manera manipuladora, debido a que todos los trabajadores quieren beneficios nuevos y a su vez todos los compañeros van a querer apoyar su otro compañero en su proceso de salud de manera solidaria, viéndose en tela de juicio el consentimiento expreso que debe tener todo documento en cuanto a las manifestaciones de voluntades, ya que esto acarreo (sic) vicios en el consentimiento por la manipulación fráudenla (sic) por parte de los promotores de tal actuación a fin de valerse de la firma de la convención colectiva para así buscar intereses personales con tal fusión (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señalaron que, “(…) [e]s de menester señalar que los afiliados a la Organización sindical SISOTRAKRAFT 1) no [fueron] convocados a ninguna asamblea en relación a la aprobación de la disolución del sindicato (…)”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, destacaron que, “(…) [consignaron] copia certificada de los estatutos y escritos o diligencias con fecha 28 y 31 de marzo del 2023 (…) en la que se solicitó a la inspectoría de trabajo ARNOLDO RIVAS (sic) JEFE INSPECTOR DE LA INSPECTORIA (sic) PEDRO PASCUAL ABARCA (sic) una copia certificada del expediente N° 078-2019-04-00002 (sic) en la cual reposa el acta de asamblea y el formato con firmas de los trabajadores donde se toca los tres punto (sic) que se [mencionaron], la Inspectoría Pedro Pascual Abarca (sic) hasta la fecha no ha entregado las copias y tampoco ha dado respuesta (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual modo, destacaron que, “(…) [l]os trabajadores afiliados a la organización sindical SISOTRAKRAFT en fecha 03/10/22 (sic) iniciaron (sic) conforme a derecho (sic) el proceso de elecciones para el nombramiento de la nueva junta directiva, acto este que se [debía] realizar con anuencia del Concejo Nacional Electoral, por consiguiente [se] [organizaron] para iniciar el proceso de elecciones y conforme a [sus] estatutos internos [consignaron] los requisitos que exigen según las normas internas (…) (debidamente firmada por su presidente Victor (sic) Gutierrez (sic)); Acta de asamblea, 8 formatos con ciento cuarenta y uno (sic) (141) firmas de los trabajadores asistentes a la asamblea, Auto emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) dejando constancia de los siguiente (sic) documentos certificados con sus (sic) respectivo número de folios para realizar [sus] elecciones internas, todo esto fue consignado debido a que [se encontraban] en mora electoral (sic), es (sic) importante señalar que el presidente del sindicato Víctor Gutiérrez [firmó] ambos documentos por lo que a [su] pensar no estuvo de acuerdo con la fusión sindical que se planteó específicamente en fecha 27/06/2022 (sic), siendo incongruente firmar un proceso de elecciones y también querer disolverla”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la comisión electoral realizada, manifestaron que, “[en] tal sentido (sic) se eligió la comisión electoral en dicha asamblea por lo que [resultaron] electos 7 trabajadores (sic) Yean Carlos Riera (sic) cedula (sic) 15.424.521, quien [quedó] como Presidente de la comisión electoral, Walter Yustiz (sic) con cedula (sic) 11.596.519 (sic) con cargo de Vicepresidente en la comisión electoral (sic), Rossi Pacheco (sic) con cedula (sic) 16.898.016 (sic) quien [quedó] como Secretaria, los suplente (sic) son Gustavo Sánchez (sic) con cedula (sic) 7.439.360, Ronald Cordero con cedula (sic) 17.572.483, Sonia Mendoza (sic) con cedula (sic) 7.418.260, Wilmer Leal (sic) con cedula (sic) 14.335.321, estos trabajadores se [dirigieron] al CNE y se [llevó] la documentación requerida por este Órgano (sic) en (sic) este mismo orden de idea (sic) el CNE les [dio] un taller a la comisión electoral y luego les [solicitó] el proyecto electoral (sic) el cual fue aprobado por el CNE el 18 de enero del año 2023 (…)”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacaron que, “(…) [d]espués de todo esto se rumora nuevamente la FUSION (sic) en la que el presidente del sindicato SISOTRAKRAFT el ciudadano Víctor Gutiérrez [comenzó] a hacer eco y se [unió] con las otras dos organizaciones sindicales por vías de hecho, dejando sus funciones conforme a los estatutos interno del sindicato, eso lleva a que los trabajadores convoquen a una asamblea conjuntamente con el tribunal disciplinario cumpliendo con los estatutos del sindicato en su artículo 28 el cual expresa que con un 20% los trabajadores pueden llamar a asamblea, lo cual se [consignaron] LOS ESTATUTOS INTERNO DE SISOTRAKRAFT (…)”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señalaron que, “(…) [se recogieron] las firmas con huellas en su totalidad, se [consignaron] al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado LARA (sic) donde se aprobó en dicha asamblea LA NO DISOLUCION (sic) DEL SINDICATO SISOTRAKRAFT (…)”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual modo, las partes indicaron que, “(…) [la] Organización sindical le [llegó] un Auto (sic) de Caracas para subsanar el informe de finanzas de los años 2019-2020-2021 (sic) dicho Auto (sic) [llegó] con fecha 16 de septiembre 2022 (sic) Por lo que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (Rnos) (sic) hasta esa fecha (sic) [reconoció] al sindicato como una organización activa por esa y otras razones trae incongruencia su decisión de disolución y cierre de expediente de la Organización Sindical Sisotrakraft, basada y fundamentada en una asamblea con fecha 27/06/2022 (sic), siendo asi (sic) el sindicato SISOTRAKRAFT [procedió] a corregir lo exigido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y se [consignó] un Recurso (sic) de reconsideración, el cual [consignaron] ante [el] juzgado copia del auto de subsanación y copia del Recurso (sic) de reconsideración señaladas (…)”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotaron que,“(…) [la] organización sindical Siostrakraft continua cumpliendo con los requisito (sic) que le exige la ley para mantener su cualidad jurídica y poder seguir actuando en representación de los trabajadores (sic) según (sic) el artículo 388 de LOTTT (sic) se consigna la nómina de afiliado del año 2023, se consigna el informe de finanzas del año 2022 (…) luego el CNE [llamó] a la comisión y le [expresó] que no [podían] continuar debido a que en Caracas le [dieron] un oficio por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en la que [expresaron] la disolución del sindicato y por ende se detiene todo proceso electoral, se [consignó] copia del oficio del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) donde [notificó] la paralización de [sus] elecciones (…) CON TODO LO ANTES EXPUESTO [DEMUESTRAN] LA ACTIVIDAD CONTINUA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SISOTRAKARFT (sic)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacaron que, “(…) [S]ISOTRAKRAFT ha cumplido con los requisitos de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS para mantener la Organización (sic) Activa (sic), que SISOTRAKRAFT LLEVA UN PROCESO DE ELECCIONES POR EL CNE el cual fue detenido de manera ilegal, en este caso SISOTRAKRAFT tal como lo [han] demostrado a [el] Juzgado desea mantenerse como Organización Sindical y es un clamor de los trabajadores, por lo que se invoca el principio de notoriedad administrativa, siendo que se encuentran insertas en el expediente N° 078-2008-02-00026 y por lo cual [han] demostrado con las copias certificadas”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a las disposiciones constitucionales y legales violadas, las partes alegaron que, “(…) [el] Acto Administrativo hoy recurrido no solo vulnera disposiciones de orden legal sino también disposiciones de carácter constitucional, pues obvia preceptos básicos de nuestro ordenamiento jurídico, a tal fin [pasan] a enumerar y fundamentar los múltiples vicios de que adolece la decisión administrativa No. DE AUTO: 0201-2023 dictada en el Expediente Exp. (sic) N° 078-2008-02-00026 de fecha 13 de Marzo (sic) 2023, mediante la cual la Abogada ABG. (sic) ANA PEREZ (sic) ORDENO (sic) la disolución y cierre del expediente del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA KRAFT FOOD VENEZUELA C.A (SISOTRAKRAFT - BARQUISIMETO), el cual fue debidamente registrado en fecha 30/09/2008 (sic). Boleta N° 1000, Folio (sic) 142 del libro llevado por la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca, Exp N° 078-2008-02-00026, acto este cuya nulidad por violación de la Constitución y de la Ley se pide su NULIDAD (…)”. (Mayúscula, Negritas y Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, manifestaron que la Administración incurrió en silencio de prueba al no haber valorado la notoriedad administrativa, e indicaron que “(…) del proceso de elecciones de la Organización Sindical SISOTRAKRAFT llevado a cabo por la comisión electoral elegida y aprobada por la asamblea de los trabajadores (sic) conforme a los estatutos internos (sic) cumpliendo con los requisitos del CNE, consignación de la nómina de afiliado y el informe de finanzas cumpliendo LA LEY ORGANICA (sic) DE TRABAJAO (sic) DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (sic) SEGÚN EL ARTÍCULO 388 (L.O.T.T.T), acta de asamblea con firmas y huellas de los trabajadores en la que expresan LA NO DISOLUCION (sic) de la Organización Sindical SISOTRAKRAFT, siendo que el Registro Nacional de Organización Sindical (RNOS) no [valoró] la referida Notoriedad Administrativa y la verdadera decisión de los afiliados, contenida en documentos públicos administrativos, ni siquiera la menciona a pesar de ser fundamental para la decisión de la controversia, hay una rotunda omisión de los mismos ya que no extrae de ellas elementos de convicción alguno, ni las desecha en el supuesto negado, de considerar que de dichas documentales no emana elemento probatorio alguno, sencillamente la Directora del RNOS las ignora completamente (sic) no las aprecian (…)”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, indicaron respecto al alegado silencio de pruebas, que, “(…) si se detalla línea a línea la providencia aquí recurrida, se puede evidenciar el silencio de pruebas en el que incurrió el órgano administrativo y el cual se denuncia; que al no cumplir la administración con el deber de valoración de todos y cada uno de los argumentos y defensas debidamente presentados en la oportunidad correspondiente, hay una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en un abuso del derecho, pues la falta de pronunciamiento resulta claramente malintencionado y arbitrario, dado que son determinantes para la resolución de la causa; por lo que desechar mediante el silencio una prueba tan importante causó indefensión, por cuanto violentó de manera flagrante [sus] derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregaron que, “(…) [los] afiliados a la Organización Sindical SISOTRAKRAFT no [fueron] convocados a ninguna asamblea en relación a la aprobación de la disolución del sindicato, y conforme a los estatutos internos en su artículo 43, en el cual expresa que la asamblea es la máxima autoridad (…)”.(Mayúsculas y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunciaron que, “(…) [el] Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de manera injustificada e ilegal cierra [su] expediente y a su vez disuelve [su] Organización Sindical violando el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hicieron referencia al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 21 numerales 1 y 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 95, 362, 388 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitorio y solicitaron:
“…1.- Que el presente escrito sea recibido, formado su expediente y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia sean admitidos el presente recurso de nulidad del acto administrativo N° 0201-2023 De (sic) fecha 13 de Marzo (sic) del 2023, motivo: cierre de expedientes 005-2004-02-00020, 078-2008-02-00026 y 005-1983-02-00002 y Registro de Disolución y por ende sea declarada CON LUGAR LA NULIDAD aquí enunciada SOLO EN LO QUE RESPECTA AL PARTICULAR SEGUNDO de la referida providencia, de la cual [son] afiliados.
2- [Pidieron] asimismo que por razón de la naturaleza de la nulidad sea ORDENADA MEDIANTE SENTENCIA DE ESTE DESPACHO ABRIR EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO SISOTRAKRAFT, SE ORDENE AL CNE A CONTINUAR CON EL PROCESO DE LAS ELECCIONES INTERNAS DEL SINDICATO SISOTRAKRAFT (…)”. (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 21 de marzo de 2024, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por este Juzgado Nacional en fecha 11 de julio de 2023, en los siguientes términos:
“La controversia judicial bajo análisis surgió con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el ´AUTO: 0201-2023´ de fecha 13 de marzo de 2023, dictado por la Dirección de Registro Nacional Organizaciones Sindicales del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, en el que se ordenó el cierre y registro por disolución del ´Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Kraft Foods Venezuela C.A. (Sisotrakraft-Barquisimeto); denunciando para ello la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haber incurrido en silencio de prueba, al no haber valorado el proceso de elecciones de la organización sindical Sisotrakraft, ni la Asamblea que expresó la no disolución del Sindicato.
Al respecto, se observa que, un vez recibido y analizado el expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia considerando que el asunto se trata de una demanda de nulidad de un administrativo de carácter particular y que la materia es contencioso administrativa pues, a decir del Juzgador, de la motivación y dispositiva del acto impugnado se desprende que su objeto es darle cierre a un expediente luego de cumplirse su tramitación, es decir, ´… una cuestión declarativa que no implica resolver una disputa asociada a la estabilidad, inamovilidad o trabajo…´.
Contrariamente a los (sic) expuesto, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no aceptó la competencia declinada y solicitó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena, aduciendo que si bien es cierto el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales emitió Providencia Administrativa que generó la disolución y cierre del expediente Nro. 078-2008-02-00026, no es menos cierto, que existe un factor atributivo de competencia como lo es la naturaleza material, que define el fuero de atracción respecte al Órgano Judicial competente para decidir el fondo del asunto, y que este caso corresponde a la Jurisdicción Laboral.
Ahora bien, revisada la naturaleza orgánica y material del asunto contenido en la decisión recurrida, se advierte que éste guarda similitud con un caso precedentemente analizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fue resuelto en la sentencia Nro. 48 del 25 de junio de 2019, caso: Flor Karina Zambrano Franco. En esa causa se dilucidaba la competencia para conocer de una demanda contencioso-administrativa de nulidad interpuesta ante el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Oficio Nro. 024 del 15 de junio de 2016, dictado por la Dirección Estadal de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. En ese fallo se consideró que:
(… Omissis…)
Del anterior fallo traído a colación -que también acató lo sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011- se colige, por una parte, que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se excluyeron expresamente del conocimiento de dicha Jurisdicción, las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral, con ocasión de relaciones de trabajo en materia de inamovilidad; y, por otra parte, que conforme al criterio de la Sala Constitucional, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales, ´… ya que si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral…´
Así pues, por argumentación a contrario, si la decisión es emanada de un órgano distinto a las Inspectorías del Trabajo, o que su contenido y alcance no se deriva del contexto de una relación de índole laboral, la competencia para conocer del asunto corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, cabe precisar que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha venido conociendo (en primera o segunda instancia según el caso), de las demandas de nulidad interpuestas contra las actuaciones administrativas como las de autos, es decir, de la Dirección de Registro Nacional Organizaciones Sindicales, por lo cual esta Sala Plena Especial puede constatar la existencia de un amplio precedente jurisprudencial que determina y resuelve que la competencia en estos casos le corresponde a la Jurisdicción contencioso Administrativa. Así, podemos destacar, entre otras, las sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 149 de 8 de febrero de 2018, 1275 del 11 de diciembre de 2018 y 20 del 29 de enero de 2020.
Por consiguiente, considerando que en el presente caso estamos en presencia de una demanda de nulidad de un Auto dictado por la Directora de Registro Nacional Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, en el que se ordenó, entre otras cosas, el cierre y registro por disolución del ´Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Kraft Foods Venezuela C.A. (Sisotrakraft-Barquisimeto)´ (folio 11), y no de un acto derivado de la Inspectoría del Trabajo con ocasión de un relación de trabajo en materia de inamovilidad, ejecución o cumplimiento de derechos al trabajo, concluye esta Sala Plena Especial que el conocimiento judicial del asunto de autos se encuentra enmarcado dentro de las competencias atribuidas a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme la Ley Orgánica que rige sus funciones, a pesar de haber sido emanada la decisión de la Administración Laboral. Así se establece.
Determinado lo precedente debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, supra citado, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se constata que la pretensión de autos es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Registro Nacional Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y siendo ésta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en razón del territorio al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que atiende a los usuarios y usuarias de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Falcón, Lara, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Zulia. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Plena Especial declara que corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los prenombrados trabajadores de la sociedad mercantil ´Mondelez C.A.´, contra el ´AUTO: 0201-2023´ de fecha 13 de marzo de 2023, dictado por la Dirección de Registro Nacional Organizaciones Sindicales del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, en el que se ordenó el cierre y registro por disolución del ´Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Kraft Foods Venezuela C.A. (Sisotrakraft-Barquisimeto)´. Así se decide.” (Mayúscula y Negritas del texto original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente a este Juzgado Nacional, con fundamento en las sentencias Nº 48 del 25 de junio de 2019, emanada de la misma Sala (caso: Flor Karina Zambrano Franco); Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 149 de fecha 8 de febrero de 2018, Nº 1275 del 11 de diciembre de 2018 y Nº 20 del 29 de enero de 2020, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así como el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece textualmente que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
Consecuentemente, se concluye que la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, le corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, por cuanto la actuación impugnada emanó de la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ello así, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declarada y ordena la prosecución de la causa en el estado en el que se encontraba. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que la presente causa se encuentra en etapa de admisión y conjuntamente con la pretensión principal de nulidad incoada, fue solicitada medida cautelar de amparo.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer la demanda de nulidad interpuesta, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, dada la trascendencia de los derechos constitucionales alegados, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar constitucional solicitado, por tanto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099, de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda”.
Del criterio parcialmente trascrito, se colige que ante las solicitudes planteadas de manera previa a la admisión de la demanda, este Órgano Jurisdiccional no puede efectuar pronunciamiento alguno, siendo competencia del Juzgado de Sustanciación emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad para posteriormente resolverse las incidencias a las que hubiere lugar, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece las causales de declaratoria de inadmisibilidad de las demandas, las cuales se pueden resumir en los siguientes términos: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) el incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la existencia de cosa juzgada, vi) la existencia conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1050, de fecha 3 de agosto de 2011, (caso: Luís Germán Marcano), estableció que en aquellos casos en los cuales se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
De allí pues que, en atención a la norma y jurisprudencia antes citadas, y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes prima facie ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consecuentemente, sin emitir pronunciamiento acerca de la causal relativa a la caducidad de la acción por haberse interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional ADMITE PROVISIONALMENTE en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto, observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal y, a criterio de este Juzgado Nacional, el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), señaló expresamente lo siguiente:
“Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
De lo anterior se concluye que en casos como el de marras, el mandamiento de amparo otorgado surte efectos solamente mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
En el mismo sentido y dirección, determinado como ha sido que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resulta necesario destacar que para la declaratoria de procedencia es menester acreditar los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere demostrar la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. Ello así, corresponde al Tribunal de la causa, determinar y verificar la acreditación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, siendo el periculum in mora o peligro en la mora, un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Consecuentemente, en lo que se refiere al primer requisito de procedencia del amparo cautelar, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que este comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole a quien juzga, la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Resulta igualmente menester destacar que, en sede constitucional cautelar, no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo declarar la infracción de los derechos constitucionales, cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la tutela cautelar. De forma que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Aunado a lo anterior, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En consecuencia, aunado a los requisitos previamente desarrollados, en materia contencioso administrativa, para otorgar cualquier tipo de protección cautelar se requiere la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y “ciertas gravedades en juego”, es decir, la decisión del Juez en este sentido debe partir de un análisis en el cual se sopesen, por un lado, el derecho invocado por la parte y que se pretende tutelar a través de la medida cautelar, y por el otro, el interés público o general, así como las circunstancias de hecho propias del caso concreto, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandante alegó que el acto administrativo impugnado resultó violatorio de su derecho a la defensa, al debido proceso, y al principio de igualdad. Al respecto expusieron que las pruebas aportadas en sede administrativa no fueron objetivamente valoradas.
A la vez que consignaron conjuntamente con el escrito libelar las siguientes documentales:
A.- Copia certificada de auto de fecha 13 de marzo de 2023, suscrito por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante la cual se ordenó el cierre y registro por disolución de las organizaciones sindicales: Sindicato Unido Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Kraft de Lara (SUNBTRAKRAFT-Lara), Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Kraft Foods Venezuela, C.A. (SISOTRAKRAFT-Barquisimeto) y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Alimento y Similares del Estado Lara (SINTRALIM-Lara).
B.- Documento privado contentivo de listado de firmas de los trabajadores y trabajadoras asistentes a la Asamblea General celebrada en fecha 27 de junio de 2022, en la cual se señala como puntos de discusión, 1) la presentación, deliberación y aprobación del conjunto de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 1° de septiembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2023, 2) ratificación del acuerdo de descuento para las personas con situaciones de salud de extrema gravedad y/o urgencia y aporte social para la celebración de los logros alcanzados en la Convención Colectiva, 3) aprobación de la fusión sindical de las tres organizaciones sindicales SUNBTRAKRAFT, SISOTRAKRAFT, SINTRALIM.
C.- Copias certificadas de boleta de inscripción, estatutos y auto de conformación del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Kraft Foods Venezuela, C.A.
D.- Solicitudes del abogado Remualdo Segueri, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.209, ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca-Lara, de copias de las actuaciones que conforman el expediente N° 078-2019-04-00002, y de acceso al mismo.
E.- Copias certificadas de convocatoria de la organización sindical SISOKRAFT y acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 3 de octubre de 2022, a los efectos de elegir y aprobar los miembros de la comisión electoral quienes se encargarían de dirigir el proceso de elecciones internas de la junta directiva y tribunal disciplinario del sindicato.
F.- Proyecto y cronograma electoral de la organización sindical SISOKRAFT.
G.- Copias certificadas de comunicación y solicitud de información sobre la disolución de la organización sindical SISOKRAFT, suscrita por sesenta miembros de la misma y dirigida a la Junta Directiva. Conjuntamente con boleta de convocatoria de fecha 16 de enero de 2023, y acta de asamblea extraordinaria de fecha 18 de enero de 2023, en la cual se deja constancia del acuerdo de los participantes y miembros de no disolver la organización sindical señalada.
H.- Copias certificadas de comunicación y solicitud planteadas por el abogado Romualdo Segueri, ya identificado, ante el jefe regional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, RNOS-LARA, de la no disolución de la organización sindical SISOKRAFT, de acuerdo a lo decidido en asamblea extraordinaria de miembros.
I.- Auto Nº 0805-2022, de fecha 16 de septiembre de 2022, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a través del cual solicitó a la organización sindical SISOKRAFT, subsanase el acto de rendición de cuentas anual, correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021.
J.- Recurso de reconsideración de fecha 1° de febrero de 2023, suscrito por el abogado Romualdo Segueri, identificado previamente, mediante el cual solicitó se incorporasen los informes de finanzas correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con las observaciones realizadas en el escrito recursivo y sus anexos.
K.- Oficio Nº 00019-2023, emanado de la Directora Regional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y dirigido al Director General de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral, a través del cual se comunica el cierre y registro de disolución de las organizaciones sindicales: Sindicato Unido Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Kraft de Lara (SUNBTRAKRAFT-Lara), Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Kraft Foods Venezuela, C.A. (SISOTRAKRAFT-Barquisimeto) y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Alimento y Similares del Estado Lara (SINTRALIM-Lara), en virtud del auto de registro de organización sindical de creación por fusión de la nueva organización Unidad Sindical de Trabajadores y Trabajadoras del Alimento, Distribuidoras y Contratistas que le Prestan Servicio en el Estado Lara (UNISTRADC).
Ello así, a partir del análisis de las documentales consignadas así como de los argumentos desarrollados en el escrito libelar este Juzgado Nacional no colige una violación o quebrantamiento de derechos o garantías de tal índole que ameriten la tutela cautelar de amparo invocada, sin que se constituya en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual escapa al propósito y razón de la medida cautelar de amparo, que se instruye en aras de restablecer a derecho las situaciones jurídicas infringidas, tan evidentes, que no requiera del estudio de más instrumentos que los recaudos consignados y las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para instaurar en la convicción del Juez la necesidad de tutelar tales derechos. Así se declara
.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la demanda y de ser el caso, proceda con la sustanciación de la causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
2. ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
4. SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se emita el pronunciamiento correspondiente a la admisión definitiva de la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Suplente,
Martha Quivera.
La Secretaria Temporal,
María Ferrer.
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