REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2016-000201
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano MARCELO ANTONIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.322.232 debidamente asistido por la abogada ANNYE MORLES DE DIAZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.441, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta, asimismo se abocó al conocimiento de la causa; Ahora bien por cuanto este Juzgado Nacional, observa que han trascurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines que la mismas estén a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 eiusdem. En consecuencia, este Juzgado Nacional, ordena la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones practicadas y trascurrido que sea el termino de la distancia de cinco (05) días continuos, empezará a trascurrir el término de diez (10) días despacho para tenerlos por notificado, posterior a lo cual, se pasara el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta a los fines de dictar sentencia; En misma fecha se deja constancia por Secretaria de haberse librado boleta de notificación dirigido al ciudadano Marcelo Antonio Márquez y oficios bajo N° JNCARCO/538/2023 dirigido al Procurador General del Estado Lara, oficio N° JNCARCO/539/2023 dirigido al Gobernador del Estado Lara y oficio N° JNCARCO/540/2023 dirigido al comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y oficio de comisión N° JNCARCO/541/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, mediante Acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde dejo constancia de la continuidad del cargo en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia se reconstituye la Junta Directiva de este Juzgado Nacional la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidente, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
En fecha 13 de agosto del 2024, se agregaron resultas de comisión (parcialmente cumplidas), provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 0210/2024, constante de 16 folios útiles.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandante, por consecuencia y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia se ordena la notificación del querellante Marcelo Antonio Márquez, en la cartelera de este Juzgado Nacional.
En fecha 06 de noviembre del 2024, se deja constancia de retiro de boleta en la cartelera de este Órgano, la cual fue fijada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) para notificar al ciudadano Marcelo Antonio Márquez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de noviembre del 2024, se dictó auto por cuanto se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta.
En fecha 14 de enero del 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera; Visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo.
En fecha 23 de enero de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en este Juzgado Contencioso Administrativo de la e la Región Centro-Occidental el presente asunto signado con la nomenclatura AP42-R-2008-001238 (nomenclatura antigua), proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, contentivo del recurso de apelación, interpuesto, por la abogada Flor Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.308, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 30 de enero del 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso administrativo Funcionarial interpuesto.
En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante en la presente causa data 27 julio de 2010, en donde, el abogado Cesar Oswaldo, Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 37.093, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó escrito, el cual hace consideraciones respectiva a la aprobación del reingreso de la parte querellante el ciudadano Marcelo Antonio Márquez, titular de la cédula identidad 3.322.232 al mismo grado o jerarquía que ocupaba (Folio 133 de la Pieza Principal) 2.- Que en fecha 07 de octubre de 2014, el abogado Arvis Segundo Canelón, actuando en su condición de Procurador General del Estado Lara, se da por notificado sobre el auto para mejor proveer, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre del 2011 (Folio 252 de la Pieza Principal). 3.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en este Órgano Jurisdiccional el día 07 de noviembre de 2024 (folio 23 de la Segunda Pieza del expediente judicial).
Se observa además que desde esa oportunidad, 07 de Octubre del 2014, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte interesada, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del acciónate, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el siete (07) de octubre 2014, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (más de 10 años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE
MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
Expediente Nº VP31-R-2016-000201
MQ/rd.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
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