REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000948

En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA VILLANUEVA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V.-7.598.008, representada judicialmente por el abogado Elvis Antonio Rosales Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.786, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó a través de oficio No. 723-16, en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz. Por auto separado de la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en la que tendrá lugar la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
Mediante nota de secretaría de la misma fecha se dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la ciudadana Rosa María Villanueva de Mendoza, y se libró oficio No. JNCARCO/840/2016 dirigido al Gobernador del estado Portuguesa, oficio No. JNCARCO/841/2016 dirigido al Procurador General del Municipio Guanare del estado Portuguesa, así como oficio JNCARCO/842/2016 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de haber cumplido con las notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se fijó el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que tuviese lugar la fundamentación de la apelación en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 16 de diciembre se dejó constancia de la recepción del escrito de fundamentación de la apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2016. Asimismo, se dio inicio al lapso de cinco (05) días para que tuviese lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 12 de enero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso para que tuviese lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-presidenta; y la Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional Suplente; y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 30 de enero de 2018, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-presidenta; y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-presidenta; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Por auto de fecha 22 de enero de 2024, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta a fin de que dictase la decisión correspondiente.

Mediante decisión interlocutoria de la misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana Rosa María Villanueva de Mendoza a fin de que manifestase su interés en continuar el presente proceso, así como los motivos por los cuales se mantiene.

En fecha 6 de marzo de 2024, se recibió escrito por parte del ciudadano Júnior José Hidalgo Guevara, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora mediante el cual manifiesta el interés de continuar con el presente procedimiento y sus motivos.

Por auto de fecha 15 de abril de 2024, se dejó constancia de la recepción del escrito por parte del representante judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta interés procesal en tiempo hábil, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 18 de julio de 2024, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 14 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisorio de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta Castillo; se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha 23 de enero de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano abogado Elvis Antonio Rosales Nieto, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana ROSA MARÍA VILLANUEVA DE MENDOZA, identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el pago de diferencia de las prestaciones sociales, intereses de Mora e Indexación Monetaria, a favor de su representada contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, [Su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 03/02/1987 y finalizó el 31-01-2010, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N° 227-D. de fecha 31-10-2009, cláusula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para momento de [su] jubilación de: MAESTRA LIC/D. (Mayúsculas y Resaltado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, En fecha 27/06/2014 [recibió] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 205.475,85) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de MAESTRA LIC/D, y tener mas de 22 años, y 11 meses y 28 días ininterrumpidos, no [quedándole] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de sus Prestaciones Sociales (…) (Mayúsculas y Resaltado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyó que, (…) la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de [sus] prestaciones sociales, toda vez que a pesar de que [es] docente bolivariana – [gozan] de un Bono bolivariano, denominado así por el ente que [les] rige - tal incidencia no se hace notar en el calculo de dichas prestaciones (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Fundamentó que, (…) no se [les] pago nunca el Bono Bolivariano como trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre del 2012 cuando la Gobernación [les] dio un 42% del monto total que dice la Gaceta que es del 60%, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dicho bono, una como ACTIVOS y otro cono (sic) JUBILADOS y este último hasta el mes de abril de 2014. (Mayúsculas y Resaltado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, [ese] Bono Bolivariano forma parte del cálculo de las Prestaciones sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años de haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en [su] relación laboral tales como Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de la Bonificación de Fin de Año como Jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados y detallados mas adelante (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, En cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el "Recibo de Liquidación Final" emitido por la Gobernación ellos mencionan a este rubro como "Intereses de mora Antigüedad (Literal "a" art. 666)" e "Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal "a", art 666)" y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Interés de mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, donde en el literal "a" dice que en lo referente al Sector público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones (…)
Refirió que, Como no se [les] creo ninguna cuenta de las indicadas líneas arriba este dinero de cada uno de los trabajadores quedo (sic) en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, y en los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por [su] persona, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser, de igual forma el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra "Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente [les] paso) las cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país". (Mayúsculas y Resaltado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Describió que, La diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses de Mora se están aplicando a la culminación de la relación laboral y en este caso hubo un cambio de sistema decretado por la Republica de Venezuela y no la ruptura del vínculo laboral y Con respecto a las prestaciones después de ese corte del 19 de junio de 1997, la Gobernación del Estado Portuguesa, mencionan en el Recibo de Liquidación Final como "Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009" un monto que después de revisarlo también tiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro, olvidando la demandada que existe un compromiso firmado en las Convenciones Colectivas de realizar ese pago anualmente y al no cumplirlo la Gobernación [están] aplicando la tasa activa en los cálculos. (Mayúsculas y Resaltado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Concluyó que, (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que [recurre] a [esta] competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE [DEMANDA] a la "GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA", por diferencia de [sus] Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: SEICIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 609.284,99), conceptos estos determinados en el libelo de demanda, que se explican con sus formulas matemáticas clara y detallada. (…) (Mayúsculas y Resaltado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Finalmente solicitó que, (…) se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados tal y como lo [explican] in (sic) supra, contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-01-2010; que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la perdida de su valor adquisitivo- ya que [fue] jubilada el 31-01-2010, y [le] cancelaron cuatro (4) años después - figura esta que ha sido aclarada en resientes sentencias de la sala constitucional y la misma sala de casación social y que puede ser verificado por este honorable tribunal para que sea declarada con lugar en su sentencia respectiva; y las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio. (Mayúsculas y Resaltado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA VILLANUEVA DE MENDOZA, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como “Bono Bolivariano” y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001, específicamente en su punto 6 lo siguiente:

“(…) “6 Se considera como Bono Bolivariano al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O Nº5.152 Extraordinario del 19/06/1997). SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN PROVECHO O VENTAJA…, entre otros comprende las comisiones, primas,… sobresueldos (…)”.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 5 de Junio de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 205.475, 85), por concepto de sus “prestaciones sociales”.

Ahora bien quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”

Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”. Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 205.475, 85). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el Bono Bolivariano, el Fideicomiso, ni los Intereses de Mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:

PRIMERO: SOBRE EL BONO BOLIVARIANO COMO ACTIVO Y JUBILADO:

El Docente Bolivariano define a los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación que cumplen la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina de pago original y la constancia de prestación de servicio. En este contexto, es necesario mencionar la cualidad que tenia la recurrente respecto al beneficio otorgado para el disfrute de dicho bono, es menester señalar que tal cualidad no se pudo evidenciar en autos ni del cumulo probatorio de la querellante.

Ahora bien, en el escrito libelar hace referencia la querellante que efectivamente le fue cancelado un 42% hasta el 2012; sin embargo, se presentó el Bono Bolivariano con una copia simple del Recibo de Pago Personal Contratado Correspondiente a la quincena 111/2013 anexo al folio ciento tres (103), la cual fue consignada concluido el lapso probatorio, de modo que se presento en forma intempestiva, lo que impide el control de la prueba por la parte querellada. De darle valor probatorio, se lesionaría el Debido Proceso e igualdad entre las partes, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, de este modo no hay una prueba fehaciente que compruebe la veracidad de los hechos resulta insuficiente solamente limitarse a detallar en su escrito libelar tal solicitud, en consecuencia quien Juzga observa en revisión exhaustiva del expediente administrativo no encontró prueba fehaciente en la que se evidenciara tal alegato, es por ello que este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la diferencia por concepto de Bono Bolivariano y su incidencia en las Prestaciones Sociales hasta la fecha de su Jubilación. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SOBRE EL FIDEICOMISO:

Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra

“El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.

En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales el bono bolivariano como incidencia ; y debido a que la querellante no probo sus fundamentos siendo que se reitera no se presento argumento alguno dirigido a demostrar sobre que elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró a proceder a cancelarle referidas cantidades, por lo cual se declara SIN LUGAR el presente Concepto. ASI SE DECIDE.

TERCERO: DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:

En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Cláusula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida cláusula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 05/06/2014; siendo posterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante se encuentra amparada por la cláusula 29 ya aludida, en tal razón de declara CON LUGAR por el este concepto. ASI SE DECIDE.

CUARTO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana MARÍA VILLANUEVA DE MENDOZA, identificada en autos, se desempeñó como Maestra LIC/D adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el mes de Enero del 2010, en virtud de la jubilación otorgada y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 05 de Junio del Año 2014, como consta la Orden de Pago Nº 201400000002317 que riela al Folio sesenta y ocho (68) y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera interese, a su vez se evidencia que no se incluyó la cláusula 29 de la VII convención colectiva del 14 de enero del 2014. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de 31 de Enero del 2010 hasta el 05 de Junio del 2014, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a lo establecido en la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Por tal razón, este Tribunal procede a ordenar calcular dichos Intereses de Mora, tomando en cuenta que la querellante egreso mediante decreto de Jubilación Nº 227-D, en fecha 31 de octubre del 2010 mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. ASI SE DECIDE.

SEXTO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:

En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de de conformidad a lo preceptuado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”. ASI SE DECIDE.


VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA VILLANUEVA DE MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.598.008, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2 Se niega el pago por concepto de diferencia de Bono Bolivariano como incidencia de los siguientes particulares: Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art.668 L.O.T al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/04/2014.
2.3 Se acuerda la Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014.

TERCERO: Se niega la Indexación o Corrección Monetaria.

CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.




-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-

-IV-
De la Fundamentación del Recurso de Apelación.


Mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2016, el abogado Elvis A. Rosales N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Villanueva de Mendoza, ya identificada, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en los términos siguientes:


Indicó que, “(…) se inicio este proceso, mediante demanda, por cobro de Deferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) que incoara la Ciudadana (sic) ROSA MARÍA VILLANUEVA DE MENDOZA, contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Dicha demanda fue admitida primariamente por el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad (sic) de Barquisimeto, Estado (sic) Lara. Posteriormente fue remitido al Nuevo (sic) Tribunal en lo Contencioso Administrativo creado en el Estado Portuguesa y cuya sede le fue otorgada a la Ciudad (sic) de Guanare Capital (sic) del Estado (sic). El proceso cumplió con todas las etapas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente este Tribunal dicto sentencia declarando parcialmente el petitorio de diferencia de Prestaciones (sic) Sociales (sic). Contra esta sentencia se ejerció el recurso de Apelación en virtud de que la misma violentaba derechos patrimoniales de [su] representada. (…)” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) siendo esto así, se hace necesario que este Tribunal entienda que la Educadora (sic) en búsqueda de que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, cumpla con el verdadero pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), mediante un libelo – totalmente explicado – determinó el monto verdadero de lo adeudado, y lo resumió en su petitorio para que fuera analizado por el A-Quo, de acuerdo a cada uno de los puntos plasmados en la querella y desarrollados conjuntamente con las contrataciones colectivas que le amparan dichos petitorios. Lo cual fue obviado por el A-Quo deliberadamente, contrayendo de esta forma la aplicación de normas de orden público protegidas constitucionalmente por [la] carta (sic) magna (sic), lo cual [pasa] a explicar en los siguientes puntos (…)

Que, “(…) Sobre el principio de exhaustividad, la Sala Constitucional recientemente se pronunciaba sobre la importancia de tal institución como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, (…) Siendo esto así se puede evidenciar que el Juzgador en su sentencia jamás cumple con tal principio, se circunscribe en su narrativa a enumerar la forma manera en que fue presentada la querella y las fechas de los distintos actos que desarrollaron en la misma. No hace ningún tipo de valoración de pruebas, por contrario, las enuncia sin entrar a analizarlas (artículo 243, numeral 5 de Código Procedimiento Civil), sin percatarse que del estudio del expediente administrativo y de los recaudos presentados por la educadora se desprende como la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, tal y como [lo] [dicen] en [su] escrito libelar, no hace correcta determinación de los montos ni para el año 1997 cuando se dio el corte de cuenta ni para el momento en que pretenden cancelar las Prestaciones (sic) Sociales (sic), es decir, precisar el A-Quo si el concepto de Antigüedad no se desarrolla con el verdadero salario integral y al mismo tiempo determinar que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, jamás capitaliza los intereses de las prestaciones sociales, situación esta que trae un enorme perjuicio patrimonial en las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la Educadora (sic). Por otro lado al no capitalizar los intereses de las prestaciones sociales se viola la Sentencia Nº 509, [del] máximo Tribunal, SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (…)

Que, “(…) es evidente que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, en su escrito de contestación de demanda argumenta negativamente de que el petitorio del libelo de demanda se debería declarar sin lugar en atención a que el ente demandado había cumplido fielmente con el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic). Siendo esto así, no se puede trasladar la carga de la prueba exclusivamente al accionante, exonerando indebidamente a la demandada a que pruebe en juicio mediante argumentos sólidos y operaciones aritméticas accionante como lo hace la de que efectivamente sus cuentas están ajustado a derecho y que verdaderamente se ajustaron a respetar los beneficios de la educadora para el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic). (…)”

Que, “(…) en la presente causa el A-Quo incurre en incongruencia negativa violando el artículo 12 en concatenación con el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los puntos que se desarrollaron en el libelo de demanda y que le fueron especificados en el petitorio de la misma, dedicándose única y exclusivamente al tema del Fideicomiso (sic) que jamás fue literalmente esclarecido en su sentencia para concluir otorgando única y exclusivamente unos intereses de mora en donde demuestra claramente que confunde el concepto de Intereses (sic) de Mora (sic) con los Intereses (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic); de igual forma el A-Quo jamás se refiere a la capitalización de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la Educadora (sic), obviando la antigüedad del corte de cuenta que tienen unos intereses que debían ser capitalizado, y la antigüedad con sus respectivos intereses capitalizados desde la apertura de a nueva Ley del Trabajo del año 1.997, [repiten], estos temas no fueron analizados en la sentencia dictada. (…)”

Que, “(…) Es evidente que el Tribunal no reviso (sic) pormenorizadamente todos y cada uno de los beneficios gozados por la educadora para determinar su nueva cuenta, si el pago de prestaciones sociales estaba ajustado o no a lo que verdaderamente le correspondía, tal y como la demandada (sic) lo hace en su libelo de demanda – cuenta que no fueron revisadas por el A-quo – lo cual denota una total incongruencia en cuanto a declarar con lugar la cláusula 29 y lo que esgrime el sentenciador en el veredicto publicado (…)

Que, “(…) ha sido reiterada las oportunidades en que [el] Máximo Tribunal ha venido dándole un sentido de verdadera justicia a la hora valorizarle el pago tardío en que la administración pública cumple su obligación de hacer efectivo en forma inmediata el pago de las prestaciones sociales de quienes dedican toda una vida a dar lo mejor de sí, recibiendo a cambio tardíos pago que en la actual crisis económica e inflacionaria para nada le sirve lo que han acumulado en los años de servicios (…)”

Finalmente solicitó que “(…) Por consiguiente siendo esta sentencia de la Sala Constitucional vinculante para todos los Jueces, es por lo que [ruega] de este Tribunal que en su sentencia definitiva se sirva ordenar la misma para garantizarle de esta forma el patrimonio de la educadora no se vea deteriorado por la inflación que es conocida y que está causando verdaderos gravámenes a las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de los funcionarios públicos que ven ineficaz el monto que reciben al momento de culminar su relación laboral. (…)”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Elvis Rosales Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandante ROSA MARÍA VILLANUEVA DE MENDOZA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

En un primer plano, señala el recurrente la falta del sentenciador a quo en los siguientes términos: “(No hace ningún tipo de valoración de pruebas, por contrario, las enuncia sin entrar a analizarlas (artículo 243, numeral 5 de Código Procedimiento Civil), sin percatarse que del estudio del expediente administrativo y de los recaudos presentados por la educadora se desprende como la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, tal y como [lo] [dicen] en [su] escrito libelar, no hace correcta determinación de los montos ni para el año 1997 cuando se dio el corte de cuenta ni para el momento en que pretenden cancelar las Prestaciones (sic) Sociales (sic), es decir, precisar el A-Quo si el concepto de Antigüedad no se desarrolla con el verdadero salario integral y al mismo tiempo determinar que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, jamás capitaliza los intereses de las prestaciones sociales, situación esta que trae un enorme perjuicio patrimonial en las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la Educadora)”

En otro orden de ideas, sobre la denuncia acerca de la capitalización de los intereses sobre prestación de antigüedad, se observa, que el sentenciador a quo señaló: “(…) que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa. Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales la Gaceta Oficial 38.431 Decreto 4.460 del 08/05/2006; y debido a que la misma no le corresponde por ser una empleada estadal de la Gobernación del estado Portuguesa comprobado en la Constancia de Nombramiento inserta en el Expediente Administrativo folio cincuenta y siete (57), y no al Ministerio de Educación, es por tal razón que no pertenece tal diferencia en pro al fideicomiso alegado por la querellante (…)”

Ahora bien, observa esta Alzada que durante la construcción de los razonamientos que dan lugar a la motivación de su decisión, el Juzgador a quo, reconoce que los intereses sobre prestaciones sociales demandados por la parte querellante quedaron en la contabilidad de la Gobernación del estado Portuguesa y que no le corresponden por ser un empleado estadal y no nacional, en compensación por el fideicomiso no cancelado a la misma.

No obstante, más allá de las denuncias delatadas por el recurrente que no se corresponden con lo decidido por el Juez a quo, pues no se observa violación al principio de exhaustividad pues se pronunció sobre lo solicitado, ni se observa incongruencia entre los fundamentos de su decisión y lo efectivamente decidido; si es palpable para esta Alzada identificar que el mismo incurrió en el vicio de errónea interpretación, por cuanto si bien aprecia los hechos dado que las prestaciones sociales de la querellante se mantenían en la contabilidad de la empresa, no obstante yerra al no aplicar la consecuencia jurídica derivada de tal supuesto como lo es la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, “por ser una empresa estatal”, aspecto condicional que no consagra la ley y que se constituye en un tratamiento desigual entre trabajadores privados y funcionarios públicos, o incluso como se presenta en el caso bajo análisis, dentro de los distintos niveles de la función pública; desvirtuando así la intención del legislador como el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente para el momento del pago de prestaciones de la querellante); que dispone:

Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este capítulo.

Sobre el vicio de errónea interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 457, de fecha 02 de agosto de 2024, señaló:

Conforme al planteamiento, esta Sala de Casación Civil al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Vid, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A.).
De modo que, este error se traduce en el equívoco del Juez durante la exégesis de la norma que fundamenta su decisión. Así tenemos que en los términos previstos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione tempore, establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(Omissis)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
(Omissis)
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Así, la Sala de Casación Social mediante decisión 08 de fecha 10 de febrero de 2020, sobre el supuesto de capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, explica:
Del contenido de la decisión se evidencia que no se menciona la capitalización de dichos intereses, en consecuencia se amplía la decisión 375 de fecha 21 de octubre de 2019, en el entendido de que se ordena la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, de forma anual, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización de la misma, vale decir, desde el 21 de julio de 1997, hasta el 11 de julio de 2000, al no haber sido pagados de forma oportuna conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 509 de fecha 11 de mayo de 2011, que señala lo siguiente:
(…) “si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono”.
En virtud de lo expuesto dado, que en el presente caso, la querellante no disfrutó de los beneficios de un contrato de fideicomiso o de un fondo de prestaciones de antigüedad, sino que se acreditaron en la contabilidad de la empresa, y no se liquidaron anualmente (por cuanto no se evidencia prueba de dicho pago) es por lo que resulta ajustado derecho declarar la procedencia de lo demandado por este concepto, el cual debe tenerse en cuenta al momento de la experticia complementaria del fallo, así ordenada por el sentenciador a quo, de modo que los nuevos cálculos de las prestaciones sociales de la querellante, deben capitalizar los intereses sobre prestaciones sociales de forma anual, desde la fecha del 21 de julio de 1997, hasta la fecha de la finalización de su relación laboral el día 31 de octubre de 2009, para luego calcular los intereses de mora acordados en primera instancia hasta el momento efectivo del pago. Así se decide.

Con respecto a la Solicitud de la Indexación o Corrección Monetaria, se constata del Folio ciento treinta y ocho (138) de los autos que componen el expediente judicial, que el Juez a quo, negó lo solicitado respecto a la indexación. Asimismo, resulta necesario para esta Alzada hacer mención en torno a la figura de la indexación, la cual no es una institución establecida como derecho o facultad, por lo cual no puede ser interpuesta por separado, sino que su entrada al proceso radica en su naturaleza, por cuanto es una garantía, cuya finalidad es la protección frente al peligro o riesgo de que los montos, que han de ser dilucidados en juicio, no se vean depreciados de tal forma que no se cumpla con el propósito y espíritu de la ley.

Sumado a lo expuesto, se observa que los intereses que contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de naturaleza compensatoria, dado que su existencia está supeditada a la ocurrencia del proceso judicial.

Es de vital importancia para este Órgano Jurisdiccional, acotar sobre la indexación el carácter que le reviste, la cual puede ser declarada aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha (8) de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto reza lo siguiente:

“(…) A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
(…)

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

Resulta de vital importancia, resaltar del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, dónde se deja ver de forma diáfana que se produjo un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por salarios dejados de percibir desde el momento que fue removido o desincorporado del cargo que desempeñaba, comprendiendo en dicho pago los salarios dejados de percibir, aumentos, bonos y demás beneficios contractuales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por lo cual se excluye el pago del beneficio de alimentación o comúnmente denominada cesta tickets pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, mientras que los intereses moratorios devendrían por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado Nacional en aras de proteger principios constitucionalmente establecidos y en defensa del Orden Público, procede a informar que con respecto a la indexación o corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ROSA MARÍA VILLANUEVA DE MENDOZA por concepto de indexación. Así se Decide.

Por último, sobre la corrección monetaria que corresponde, este Juzgado Nacional advierte que será realizada por un solo experto, designado por el tribunal de la causa, y que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ROSA MARÍA VILLANUEVA DE MENDOZA. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, (con las modificaciones de la parte motiva del presente fallo) la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana ROSA MARÍA VILLANUEVA DE MENDOZA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, visto que las motivaciones de la Decisión que precede estas consideraciones, fundamento de lo esgrimido por el “Iudex a-quo” se encuentran en su mayoría acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Villanueva De Mendoza, contra la decisión dictada por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2016; por lo cual, se CONFIRMA el fallo apelado, salvo las modificaciones realizadas sobre la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales que debe tener en cuenta el Experto que finalmente desarrolle la experticia complementaria del fallo sobre el monto correspondiente a cancelar por Diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas a la parte querellante y sobre la modificación en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elvis Rosales, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Villanueva De Mendoza, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Maria Villanueva de Mendoza, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Elvis Rosales, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Villanueva De Mendoza, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Maria Villanueva de Mendoza, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso, salvo las modificaciones realizadas sobre la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales que debe tener en cuenta el Experto que finalmente desarrolle la experticia complementaria del fallo sobre el monto correspondiente a cancelar por Diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas a la parte querellante y sobre la modificación en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria.

CUARTO: Se ORDENA la capitalización anual de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha del 21 de julio de 1997, hasta la fecha de la finalización de su relación laboral el día 31 de enero de 2010 y la indexación o corrección monetaria.

QUINTO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ___________de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón

El Juez Vicepresidente,

Aristóteles Cicerón Torrealba.

La Jueza Nacional Suplente,


Dra. Martha Elena Quivera
Ponente

La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer

Expediente N°: VP31-R-2016-000948
RA/Dp/la.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer