REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA.
EXPEDIENTE Nº VP31-X-2025-000001
En fecha 16 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2024, por la Juez Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. Lissetty Daniela Vílchez Urribarri, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por el ciudadano AUDIO ROCCA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.686.119, contra la EMPRESA SOCIALISTA METRO DE MARACAIBO.
En fecha 21 de enero 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2024, la abogada Lissetty Daniela Vílchez Urribarri, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteó su inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico VP31-N-2023-000035, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) Vistas las actuaciones producidas en la presente causa, Yo, LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRI, titular de la cedula de identidad N° 17.736.958, actuando en mi condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudo ante este honorable Órgano Jurisdiccional, a los efectos de manifestar mi voluntad de inhibirme para conocer del presente Demanda de Contenido Patrimonial, incoada por el demandante AUDIO ROCCA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 1.686.119, contra LA EMPRESA SOCIALISTA METRO DE MARACAIBO, en virtud de haberse suscitado en varias oportunidades controversias en cuanto al manejo del procedimiento judicial, como consta en las actas que se anexaran al cuaderno de inhibición correspondiente, dicha situación se configura en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, salvaguardando el derecho de las partes en juicio, solicito respetuosamente que dicha causal sea tramitada y declarada con lugar, procediéndose en consecuencia a remitirse la causa al Juez que resulte competente”. (Mayúsculas del Texto Original)
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional establecer la competencia para conocer de la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2024, la abogada Lissetty Daniela Vílchez Urribarri, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al efecto se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales, señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. ”.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la Justicia.”.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
En razón de lo anterior, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente trascrito remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, que establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario, los suplentes por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición…”.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con Competencia Territorial en el estado Lara, entidad federal donde ejerce su función jurisdiccional el Juez que plantea la presente inhibición.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Conforme a los criterios previamente desarrollados, dado que el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es un Órgano Unipersonal, el conocimiento de las incidencias de Inhibición o Recusación les compete a su Tribunal de Alzada, es decir al Juzgado Nacional, razón por la cual, en razón de la materia, el grado y el territorio este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer sobre la incidencia por motivo de la inhibición planteada. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la inhibición planteada en veintisiete (27) de Noviembre de 2024, la abogada Lissetty Daniela Vílchez Urribarri, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de las siguientes consideraciones:
La inhibición: “es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad”. (González Pérez, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
En el caso de autos, la Dra. Lissetty Daniela Vilchez Urribarri, actuando en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó su inhibición para seguir conociendo de la causa signada bajo el N° VP31-N-2023-000035, contentiva de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el abogado Audio Rocca, titular de la cédula de identidad número V- 1.868.119, contra la EMPRESA SOCIALISTA METRO DE MARACAIBO, por cuanto, “(…)Vistas las actuaciones producidas en la presente causa, Yo, LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRI, titular de la cedula de identidad N° 17.736.958, actuando en mi condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudo ante este honorable Órgano Jurisdiccional, a los efectos de manifestar mi voluntad de inhibirme para conocer del presente Demanda de Contenido Patrimonial, incoada por el demandante AUDIO ROCCA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 1.686.119, contra LA EMPRESA SOCIALISTA METRO DE MARACAIBO, en virtud de haberse suscitado en varias oportunidades controversias en cuanto al manejo del procedimiento judicial, como consta en las actas que se anexaran al cuaderno de inhibición correspondiente, dicha situación se configura en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, salvaguardando el derecho de las partes en juicio, solicito respetuosamente que dicha causal sea tramitada y declarada con lugar, procediéndose en consecuencia a remitirse la causa al Juez que resulte competente (…)”.
De igual manera se observa que el juez solicitante fundamentó su inhibición en los numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “(…). 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (…)”
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 analizado, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Ahora bien, analizada como ha sido el acta de inhibición, se observa que la Juez Dra. Marvis Coromoto Maluengo de Osorio, planteó su inhibición para conocer la causa principal en virtud de los varios pronunciamientos que ha emitido como Juez Provisoria de otro despacho correspondientes a una jurisdicción distinta a la contencioso administrativa; sobre los actos que constituyen el objeto de la presente causa, de la cual se le ha permitido conocer nuevamente de forma accidental, y “(…) podría influir en [su] imparcialidad durante la tramitación de la querella(…)”.
Respecto a lo anterior, considera este Juzgado Nacional que la declaratoria de la Juez Dra. Lissetty Daniela Vilchez Urribarri, la imposibilidad de conocer de nuevo un asunto que fue sometido previamente a su arbitrio, como jurisdicente de un órgano jurisdiccional distinto por el criterio competencial al Juzgado que hoy se constituye de manera accidental para dar solución a la presente controversia; en virtud de la antepuesta inhibición planteada por la ciudadana Dra. Lissetty Daniela Vilchez Urribarri; Jueza del mencionado Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; lo que le imposibilita garantizar la imparcialidad en sus actuaciones y se configura en causal suficiente para declarar lo solicitado, con fundamento en los artículos analizados ut supra y en franca tutela de los derechos y garantías previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “[t]oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2024, la Dra. Lissetty Daniela Vílchez Urribarri, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de que le corresponda conocer de la causa principal. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2024, la Dra. Lissetty Daniela Vílchez Urribarri, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por el ciudadano AUDIO ROCCA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.686.119, contra la EMPRESA SOCIALISTA METRO DE MARACAIBO.
2. CON LUGAR la inhibición planteada en fecha (27) de Noviembre de 2024, la Dra. Lissetty Daniela Vílchez Urribarri, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de que le corresponda conocer de la causa principal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Admi9nistrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA FERRER
Expediente Nº VP31-X-2025-000001
AT/md.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA FERRER
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