REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000019
En fecha 20 de enero de 2025, fue remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente en original, procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante Oficio Nº JSCA-FAL-000394-2024 de fecha 25 de noviembre de 2025.
En fecha 21 de enero de 2025, se le dio entrada y reasignó la numeración dada con anterioridad por este Juzgado Nacional, asunto Nº VP31-Y-2016-000019, contentivo del recurso Contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.882.742, asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.995, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO FALCON, ello en virtud de la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024, mediante el cual solicitó “(…) la aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 20 de junio del 2024, (…)” Esto “(…) a los efectos de su ejecución y en ese sentido [pidió] que el fallo reformado ordene experticia complementaria para realizar el cálculo de los salarios dejados de percibir”. Asimismo, vista la diligencia presentada, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba a los fines de que se pronuncie en lo atinente a la aclaratoria de sentencia solicitada.
-I-
SENTENCIA OBJETO DE LA PETICIÓN DE ACLARATORIA
En fecha 20 de junio de 2024, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia Nº 260, en la cual determinó lo siguiente:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.882.742, asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.995, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO FALCON.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.882.742, asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.995, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO FALCON.
5. SE ANULA el acto administrativo contenido en DGRHYAP-DAL/10NRO.000120, de fecha 6 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano Antonio Maria Acosta Brito.
6. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de ADJUNTO CIRUJANO.
7. SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tramitar y otorgar el derecho de Jubilación al ciudadano Antonio Maria Acosta Brito..
8. NIEGA la solicitud del pago de los “demás beneficios que reciba el cargo que ocupaba”, por considerarse genéricos e indeterminados.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.
-II-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024, el abogado Francisco Humbria Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Maria Acosta Brito, plenamente identificados, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024, en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 252 del Código Procesal Civil, para solicitar la aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha en fecha (sic) 20 de junio del 2024, en la causa N° YP31-Y-2016.000019, por la cual ordena al INSTITUTO VENEOLANO (SIC) DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la reincorporación de mi mandante al cargo de ADJUNTO CIRUJANO, así como realizar el trámite para su jubilación, en ese sentido la sentencia adolece en ordenar pagar a mi mandante los salarios caídos ya que la consecuencia de haber anulado el acto administrativo de su destitución y ordenar su reincorporación al cargo trae como consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha efectiva de reincorporación, luego se debe realizar el trámite para que forme parte de la nómina de jubilados de esa institución.
Si bien la sentencia niega los demás beneficios, no es menos cierto que los salarios caídos fueron solicitados en el libelo de la demanda y los mismos no son genéricos, es por ellos que solicitó formalmente aclarar dicha sentencia a los efectos de su ejecución y en ese sentido pido que el fallo reformado ordene experticia complementaria para realizar el cálculo de los salarios dejados de percibir”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a proveer en cuanto a lo pedido, debe este Juzgado Nacional determinar si la presente solicitud de aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación con el artículo transcrito, la Sala Político Administrativa ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan por sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (ver, entre otras, sentencia de esta Sala número 0980 del 26 de junio de 2014).
Asimismo la Sala Político Administrativa ha establecido:
“(…) que ‘el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid. fallo Nº 00096).
Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia esta Máxima Instancia que de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, esto es, la decisión Nº 01267 publicada 14 de agosto de 2014, la parte recurrente se dio por notificada expresamente, a través de diligencia, en fecha 16 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que efectuó el requerimiento en cuestión.
De igual modo, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la República quedó notificada de la sentencia dictada, cuando solicitó en dicha oportunidad se salvara una omisión en el fallo aludido, siendo que la última de las notificaciones practicadas fue la que constó en autos el 3 de noviembre del mismo año, momento a partir del cual debía comenzar a discurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para las solicitudes planteadas, pero al haber sido presentadas con anticipación las peticiones referidas ello muestra diligencia en la actuación de las partes, de tal manera que ambas resultan tempestivas (…)”. (Sentencia número 042 del 5 de febrero de 2015).
Al respecto se advierte que con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula los procesos judiciales en materia contenciosa administrativa, el lapso de cinco (5) días de despacho a que se hace referencia en el anterior criterio se mantiene igual en virtud de lo previsto en el artículo 87 eiusdem.
En el caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 21 de noviembre de 2024, en tanto que la sentencia Nº 260, objeto de dicho requerimiento fue publicada el 20 de junio de 2024, no obstante, en el expediente se constató que se notificó a las partes de la referida decisión, dándose por notificado al ciudadano Antonio María Acosta Brito, en fecha 18 de noviembre de 2024, evidenciándose que en la primera oportunidad en que el recurrente actuó luego del fallo, se dio por notificado y efectuó esta petición de aclaratoria de sentencia en fecha 21 de noviembre de 2024, por lo cual debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual este Juzgado Nacional pasa a resolver lo pretendido.
Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, resulta importante señalar que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los mecanismos de corrección de las decisiones judiciales, son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo (Vid. fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 682 de fecha 13 de julio de 2010).
Lo anterior encuentra justificación en que este instrumento procesal no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como es la sentencia, ni mucho menos formular contra lo fallado críticas, censuras o reproches e inconformidad; por el contrario, su razón de ser es explicar las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o incertidumbre a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01217 y 0989, del 19 de agosto de 2003 y 13 de agosto de 2008, respectivamente).
Específicamente, en el presente caso el apoderado judicial del ciudadano Antonio María Acosta (parte actora), solicita aclaratoria del fallo, ya que “(…) adolece en ordenar pagar a mi mandante los salarios caídos ya que la consecuencia de haber anulado el acto administrativo de su destitución y ordenar su reincorporación al cargo trae como consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir “(…) a los efectos de su ejecución y en ese sentido pido que el fallo reformado ordene experticia complementaria para realizar el cálculo de los salarios dejados de percibir” de manera que, por su naturaleza, la misma está dirigida a dilucidar un concepto ambiguo o poco claro que se ha omitido o deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión o incluso impida la ejecución de la misma.
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el representante judicial del ciudadano Antonio Maria Acosta y pasa a resolver lo solicitado. Así se establece.-
Para ello se observa:
Una vez revisadas las actas que conforman la sentencia motivada dictada por éste Juzgado en la fecha ut supra señalada, se verificó que se decidió (folio 35) que, “(…) en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que le fue notificado el acto impugnado hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, lo cual se determinara previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que se observa al folio treinta y nueve (39), que en efecto en el dispositivo de la sentencia misma, por error involuntario no fue emitida la orden de pago de los “(…) sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio (…)”, ello como consecuencia inmediata de haber sido anulada el acto administrativo de fecha 6 de abril de 2011, mediante el cual se había ordenado la destitución del Ciudadano Antonio María Acosta Brito, anulación que llevó consigo que este Juzgado Nacional ordenara la reincorporación del querellante al cargo de Adjunto Cirujano.
Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos de salarios caídos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, este Juzgado Nacional hace la siguiente aclaratoria:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.882.742, asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.995, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO FALCON.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.882.742, asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.995, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO FALCON.
5. SE ANULA el acto administrativo contenido en DGRHYAP-DAL/10NRO.000120, de fecha 6 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano Antonio Maria Acosta Brito.
6. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de ADJUNTO CIRUJANO.
7. SE ORDENA el pago de los conceptos salariales dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de remoción del querellante hasta su efectiva reincorporación.
8.- SE ORDENA la corrección monetaria o indexación del monto, desde el auto de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, a tal efecto, se ordena realizar una experticia complementaria del mismo a los efectos de determinar los montos adeudados, tal como ha sido el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
9. SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tramitar y otorgar el derecho de Jubilación al ciudadano Antonio Maria Acosta Brito.
10. NIEGA la solicitud del pago de los “demás beneficios que reciba el cargo que ocupaba”, por considerarse genéricos e indeterminados. Así se determina.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 260 publicada en fecha 20 de junio de 2024, solicitada por el abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.995, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio María Acosta Brito, titular de la cedula de identidad Nº 3.882.742.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ELENA FERRER
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Expediente Nº VP31-Y-2016-000019
AT/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
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