REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2024-0000011
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número N0. V- 12.237.222, asistido por el abogado Henry José Rivas Benítez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número N0.199.590, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (M.P.P.P.D), Plaza del Destacamento Nro. 311 Comando de Zona Nro. 31 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2021, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Eslandy Ruiz Rivas, titular de la cédula de identidad número N0. V- 12.237.222, asistido por el abogado Henry José Rivas Benítez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número N0.199.590, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (M.P.P.P.D), Plaza del Destacamento Nro. 311 Comando de Zona Nro. 31 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.), en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría de General de la República
En fecha 07 de agosto de 2024, se dio entrada al presente expediente contentivo de tres (3) pieza judiciales, la primera (I) pieza denominada Pieza Principal constante de ciento diecinueve (119) folios útiles; la segunda (II) denominada Cuaderno de Pruebas (I) constante de trescientos siete (307) folios útiles y, la tercera (III) denominada Cuaderno de Pruebas (II) constante de trescientos ochenta y nueve (389) folios útiles. En el mismo acto se designó ponencia y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Dra. Rosa Acosta Castillo (Vid. al folio 119 de la Pieza Principal Judicial).
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisorio de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta Castillo; se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera. (Vid. Al folio 120 de la Pieza Principal Judicial).
En fecha 23 de enero de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha diez (10) del mes de agosto de 2016, el abogado Henry José Rivas Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Eslandy Ruíz Rivas, parte actora en la presente causa, ambos suficientemente identificados en autos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como se desprende del folio uno (1) al folio veintitrés (23) de la Pieza Principal Judicial con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó que, [su] poderdante [ingresó] a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 01-01-1997, como Sargento Segundo actualmente ostenta la Jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, en este momento el funcionario es Plaza del Centro de Formación de Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa. Es de hacer notar que [su] patrocinado cumplió en todo momento con las funciones y labores encomendadas, que se encuentran insertas en el folio doscientos setenta y uno (271) del expediente administrativo, su record de conducta desde su ingreso hasta la declaración del acto administrativo demandado ha sido intachable en relación a las faltas leves, medianas o graves y que es el mismo expediente disciplinario que para todos los efectos del presente Recurso de Nulidad por ilegalidad así lo demuestra.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES IMPUGNADO
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2016, [le] [fue] notificado en fecha 10 de mayo del año 2016, que riela en el folio número 70 mediante oficio Número 165, según expediente administrativo Nro. CG-IG-AJ-CZ31-001-2016; fundamentada en esta sanción disciplinaria en el reglamento de Castigo Disciplinario N0.6 donde [fue] castigado con veinte (20) días de arresto severo.
En FECHA 07 DE MAYO DEL 2016 Y NOTIFICADO A [SU] PATROCINADO EN FECHA 10 DE MAYO DEL AÑO 2016, POR CUANTO DESDE ESE MOMENTO EMPEZARÍA A CORRER LOS LAPSO PARA RECURRIR DE ESES ACTO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE SU NOTIFICACIÓN ES DECIR EL DÍA 11 DE MAYO DEL 2016 POR TAL MOTIVO ESTA DEMANDA ES TEMPESTIVA CUMPLIENDO CON LOS REQUISISTOS DE AGRAVIO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA TODOS INDISPENSABLE PARA SU ADMISIÓN POR TANTO [SOLICITÓ] SEA ADMITIDA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO.
Contra este ACTO ADMINISTRATIVO de efecto particular [su] representado ejerció el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dirigido al general de brigada Agustín Herrera Luna, comandante de zona Nro. 31 en fecha 03 de junio del año 2016, exponiendo:
“Por medio del presente escrito [presentó] formalmente el Recurso de Reclamo de la Sanción Disciplinaria de fecha 07 MAY 16, establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario N0. 6, donde [fue] sancionado con veinte (20) días de arresto severo por presuntamente incurrir en falta grave de encubrir faltas militares de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 numeral 3 del referido reglamento, en virtud que [consideró] que la mencionada sanción es exagerada y se encuentra fuera de la Justicia Social, legado dejado por [el] líder máximo comandante… de la revolución, de darle a cada quien lo que le corresponde, siendo el caso que, en los hechos ocurridos el día 01 de febrero del año en curso y no el 3 de febrero como aparece en la notificación mediante oficio Nro. 165 de fecha 10 FEB2016 que inserta en el folio nro 70 del informe administrativo N0. CG-IG-AJ-CZ31-001-2016, en el punto de control el Papelón, [actuó] dentro de las directrices emanadas del comando superior donde establecen que los únicos autorizados para sellar y firmar las Guías de Movilización de mercancías, materiales y productos son los comandantes de puesto de control de la jurisdicción, según radiograma N0. 044 de fecha 19 de enero de 2016 emanado del CZGNB-31 Portuguesa, por lo que [recibió] la orden del comandante del 2do. Plan de la 4ta. Cía. Del D-311, el SS. ROJAS CHIRINOS JUAN, quien [le] indicó que sellará tres (03) guías de circulación de producto forestal, emitidas por el ministerio de ambiente pero no colocarse la fecha, ya que esas eran las instrucciones del Cap. BIANCO AZUAJE PASCUAL ALEXANDER comandante de la 4ta cía. D-311del CZGNB-31, motivo por el cual [le] [manifestó] al SS. ROJAS CHIRINOS JUAN que iba dejar plasmado y escrito esa novedad por el libro de ronda en el folio no.59 y control de productos forestales en los folios nro. -38-39 y instrucción recibida en presencia de S2. JORGE LÓPEZ ALVARADO, quien se encontraba de servicio con [él] esa noche el cual también lo manifestó en la declaración que le hiciere el informe administrativo nro. CG-IG-AJ-CZ31-01-2016, por lo que se puede evidenciar que no [encubrió] ninguna falta militar ya que es una orden inherente al servicio y no atenta contra la dignidad humana de ninguna persona al igual que se asentó en los libros de novedades (RONDA Y CONTROL DE PRODUCTOS FORESTALES) y el mismo comandante del puesto de Papelón acepta que si dio la instrucción sobre el cumplimiento de una orden lo manifestó en la declaración que se le hiciere en el informe administrativo nro. –CG-IG-AJ-CZ31-01-2016, cumpliendo así con [su] Órgano regular al tramitar [su] novedad al comandante de puesto, esa orden de guías venías selladas de la 4ta. Compañía nuestra compañía de origen, a lo cual se da fe que fue revisada la carga, siendo este el puesto de origen de la madera, como también el Cap. BIANCO AZUAJE PASCUAL ALEXANDER Comandante de la 4ta Cía. D-311 del CZGNB-31 en vista o revista al puesto de papelón, el 13 ENE2016, día que iba a ser mencionada cía. Manifestó en formación de control que no debía pasar ningún tipo de madera ya que esas eran las instrucciones del comandante del comando de zona nro.-31 y que el (Cap. Bianco) era el que autorizaba la salida de productos forestales y si viene sellada de la 4ta. Cía. y [le] da la instrucción el comandante de puesto.
Asimismo [solicitó] muy respetuosamente sea considerada [su] conducta disciplinaria durante diecinueve (19) años de servicio en la Guardia Nacional Bolivariana con un porcentaje de calificación semestral excelente y sin un arresto en su perfil disciplinario, se evidencia perfil disciplinario de fecha 01-03-2016, solicitado ante disciplina y justicia militar de la guardia nacional bolivariana, inserta en el folio nro.-271 del informe administrativo nro.- CG-IG-AJ-CZ31-01-2016, muy respetuosamente [se] permite informar que no se tomó en cuenta [su] atenuante de conducta de un record irreprochable al no haber realizado sanción ni amonestación alguna en [su] carrera militar como lo reza el art. 195 y 196 del reglamento de castigo disciplinario nro.-6 . …
Por lo expuesto anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 161 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2014), art.- 94 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…. .(Mayúsculas, Negrillas propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, [su] patrocinado en fecha 25 de junio del año 2016 interpuso Recurso jerárquico ante el ciudadano General de División Inspector General de la Guardia Nacional exponiendo: el Recurso Jerárquico de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez agotados los trámites del recurso de reconsideración introducido en fecha 03 de junio del presente año, ante el ciudadano General de Brigada comandante del Comando de Zona N0.31 de la Guardia Nacional Bolivariana, y hasta la presente fecha no se ha producido ningún tipo de respuesta, en tal sentido muy respetuosamente acudo ante este órgano superior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …. .
ANÁLISIS DEL ESCRITO:
En virtud que [consideró] que la mencionada sanción es exagerada y se encuentra fuera de la Justicia Social, … de darle a cada quien lo que le corresponde, siendo el caso que, en los hechos ocurridos el día 01 de febrero del año en curso y no el 3 de febrero como aparece en la notificación mediante oficio Nro.-165 de fecha 10FEB2016 que inserta en el folio Nro. 70 del informe administrativo Nro. CG-IG-AJ-CZ31-001-2016.
En la fecha de los hechos ocurridos de la presunta irregularidad, ocurrida en el punto de control de Papelón acantonado en el estado Portuguesa, [actuó] dentro de las directrices emanadas del comando superior donde establecen dónde establece que los únicos autorizados para sellar y firmar las guías de Movilización de Mercancía, materiales y productos son los comandante de puesto de control de la jurisdicción, según radiograma NB0. 044, de fecha 19 de enero de 2016, emanado del CZGNB-31 Portuguesa.
Por lo que [recibió] la orden del comandante del 2do. Plan de la 4ta. Cía. del D-311, el Sargento Supervisor. ROJAS CHIRINOS JUAN, comandante del referido puesto, quien [le] indicó que sellara los tres (03) guías de circulación de producto forestal, emitidas por el ministerio de ambiente pero no colocarse la fecha , ya que esas eran instrucciones del Capitán. BIANCO AZUAJE PASCUAL ALEXANDER, Comandante de la 4TA CÍA. D-311 del CZGNB-31, motivo por el cual le [manifestó] al SS. ROJAS CHIRINOS JUAN, que iba a dejar plasmado y escrito esa novedad en el libro de ronda en el folio nro.59 y control de productos forestales en los folios nro.-38-39 del 2DO. PLTN- 4TA. CÍA D-311 del CZGNB-31esta instrucción fue recibida en presencia del S2. JORGE LÓPEZ ALVARADO, quien se encontraba de servicio con [él] esa noche el cual también lo manifestó en la declaración que se le hiciere en el informe administrativo Nro.- CG-IG-AJ-CZ31-01-2016, por lo que se puede evidenciar que no [encubrió] ninguna falta militar ya que es una orden inherente al servicio y no fue una orden abusiva que atentará contra la dignidad humana de ninguna persona, al igual que se asentó en los libros de novedades (Ronda y control de productos forestales) y el mismo comandante del puesto de Papelón, SS. ROJAS CHIRINOS JUAN, acepta que si dio la instrucción sobre el cumplimiento de una orden lo manifestó en la declaración que se le hiciere en el mismo informe administrativo nro.- CG-IG-AJ-CZ31-01-2016.
Cumpliendo así con [su] órgano regular al tramitar [su] novedad al comandante de puesto, esa orden y guías venían selladas de la 4ta. Compañía de [su] compañía de origen, a lo que se fe que fue revisada la carga siendo este el puesto de origen de madera, como también el Cap. BIANCO AZUAJE PASCUAL ALEXANDER Comandante de la 4ta cía. D-311 del CZGNB-31 en vista o revista al puesto de control de papelón el 13ENE2016, día que iba a recibir mencionada cía. manifestó en formación de control que no debía pasar ningún tipo de madera del comandante del comando de zona nro.- 31 y que él (Cap. Bianco) era el que autorizaba la salida de productos forestales y si viene sellada por la 4ta. Cía. [sus] Cía. de origen y [le] da la instrucción el comandante del puesto.
En tal sentido y de acuerdo a las pruebas testimoniales y documentales insertas en el Expediente Administrativo Nr0. CG-IG-AJ-CZ31-001-2016, se deduce notoriamente que para el momento de los hechos única exclusivamente cumplía una orden, emanada de [sus] superiores, en tal sentido tomando en consideración que [su] institución descansa sobre los pilares fundamentales como lo son: la obediencia, la disciplina y la subordinación, como lo establece los artículos 1,2 y 3 del RCD. N0. 6. Es evidente que la sanción que [se] le impuso es injusta.
Asimismo [solicitó] muy respetuosamente sea considerada [su] conducta disciplinaria durante diecinueve (19) años de servicio en la Guardia Nacional Bolivariana con un porcentaje de calificación semestral excelente y sin ningún tipo de sanción en [su] perfil disciplinario, se evidencia perfil disciplinario de fecha 01-03-2016, solicitando ante disciplina y justicia militar de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio Nro.-271 del informe administrativo nro. CG-IG-AJ-CZ31-01-2016, muy respetuosamente [se] [permite] informar que no se tomó en cuenta [su] atenuante de conducta de un record irreprochable al no haber recibido sanción ni amonestación alguna en [su] carrera militar como lo reza el art.195 y 196 del reglamento de castigo disciplinario n0. 6 igualmente [consignó] copia certificada del referido perfil disciplinario, copias fotostáticas del folio nro. 59 del libro de ronda y folios nros. 38 y 39 del libro de control de productos forestales, del 2DO.PLTN. 4TA.CÍA. D-311 CZGNB-31, inserta en la copia fotostática del recurso de reconsideración de sanción de fecha 03 de junio del presente año, ante el ciudadano General de brigada comandante del comando de zona nro.31 de la guardia nacional bolivariana, con sello y firma de recibido.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 161 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2014), art.- 94 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy respetuosamente le [solicitó] sea reconsiderada esa sanción.
Agotando de esta manera la vía administrativa sin obtener ningún tipo de repuesta a las solicitudes planteadas es por tanto [se vio] en la necesidad de ocurrir ante la vía contencioso administrativa, para solicitar la nulidad de este acto administrativo de efecto particular por ser a todas vistas ilícito y violatorio de los derechos fundamentales de [su] representado (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamento que, [explanará] de manera detallada para que se encuentre suficientemente ilustrado para verificar los vicios que producirá la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares.
El día 01 de febrero del presente año, siendo aproximadamente la 20:10 horas (noche) estando [su] representado de servicio nocturno del primer turno de ronda, en el punto de control fijo, del puesto Papelón, pertenciente al 2do. Pelotón de la 4ta. Cía. del CZGNB-31 de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó en el comando un ciudadano de nombre Eulogio Loaiza, en un vehiculo, marca internacional con remolque, conducido por el mismo ciudadano, en el cual trasportaba una carga de producto forestal (madera aserrada) presuntamente de especie samán, desde el mencionado ciudadano [le] hace entrega de tres (03) guías de circulación de producto forestal, emitidas por el Ministerio de Ambiente para que se las sellará lo cual [le] [respondió] que no estaba autorizado para sellar esas guías, por lo cual el mencionado ciudadano solicita hablar con el sargento comandante del puesto, seguidamente le [ordenó] el sargento segundo López Alvarado Jorge fuese y anunciase al ciudadano con el comandante de puesto S/SUP. ROJAS CHIRINOS JUAN, ya que el día 13 de enero del presente año en curso, día que el ciudadano: CAP. BIANCO AZUAJE PASCUAL, fue designado como comandante de la 4ta cía. D-311, en visita oficial pasando revista al pelotón, donde en formación con todo el personal disponible, impartió charla de orientación, así mismo giró instrucciones que no debe pasar ningún tipo de madera, si no está debidamente autorizado el mismo, quien es el comandante de la 4TA. CÍA D-311 CZGNB-31, plasmada en la mencionada formación en el libro del servicio de inspección del puesto Papelón perteneciente al 2do. Pelotón de la 4ta. Cía. Del CZGNB-31, la cual se encontraba escrita en los folios desde el nro.- 14 al 18, ya que los únicos autorizados para sellar y firmar guías de movilización de mercancía, materiales y productos que transitan por la autopista Gral. José Antonio Páez y troncales de la jurisdicción según el radiograma nro-044 de fecha 19 de enero del 2016 , por orden del General Agustín Herrera Luna, comandante de CZGNB-31, son los comandantes de puesto, trascurrida media hora aproximadamente en vista que el Sargento Supervisor Rojas Chirinos Juan, comandante del puesto no salía a atender al ciudadano le vuelve a dar la orden al sargento segundo López Alvarado Jorge, volviera a anunciar al ciudadano con el Sargento Supervisor Rojas Chirinos Juan, comandante de puesto salió y le atendió al mencionado ciudadano en la entrada del comando (área administrativa), trascurridos unos 15 minutos. El sargento comandante de puesto, se dirige hasta la pista y [le] informa que fuesen selladas y firmadas las guías, sin fecha, de mencionada madera, ya que el ciudadano capitán BIANCO AZUAJE PASCUAL, le había dado esas instrucciones que él era el único que autorizaba la salida de productos forestales de la jurisdicción de la 4ta compañía , motivo por el cual le [informó] al Sargento Rojas Chirinos, que iba a tomar nota en los libros de control de madera aserrada y ronda, seguidamente el Sargento Supervisor ROJAS CHIRINOS JUAN, Comandante del 2DO. PLTN. (PTO. PAPELÓN) DE LA 4TA. CÍA. D-311 CZGNB-31, [le] gira instrucciones precisa que plasmará en el libro destinado para el control de producto forestal , todo los datos relación con la guía de circulación de madera en cuestión, por lo cual se plasmó en los folios nro-38 y 39, y que igual plasmará también en el libro de destinado de llevar novedades del servicio de ronda plasmada en el folio nro-59, y más tarde siendo aproximadamente las 23:30 horas, [recibió] una llamada del Sargento Ayudante Mena Torres Oscar, quien trabaja en la cuarta compañía del puesto Guanarito que [deberían] [presentarse] a él y [su] persona en el comando de zona N0. 31 ubicado en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a las 05:00 horas de la mañana del día 02 de febrero del presente año en curso, porque había retenido una gandola con madera que venia de Guanarito y había pasado por el puesto Papelón y no se había colocado sello de la unidad, siendo a las 05:00 horas de la mañana del día 02 de Febrero (sic), una vez en el comando de zona, [los] atendió el Mayor Orocopey Camero César y [les] informa que el General comandante del comando de zona [les] va entrevistar, siendo aproximadamente a las 23:45 horas [fue] atendido por el ciudadano general de brigada AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante CZGNB-31. Donde le [informó] lo sucedido, quien giró instrucciones que [se] [quedaran] en la espera de instrucciones de averiguación administrativa al respecto, al día siguiente en la parte posterior del comando de zona específicamente en transporte dónde [le] encontraba en compañía del capitán Bianco Aguaje Pascual y Sargento Rojas Chirinos Juan; ahí el capitán Bianco Aguaje Pascual [les] dice [ellos] [deben] decir que no y no y no, ya que el si se iba negar hasta el final que él no había dado esa orden de no colocar la fecha a las guías, porque primero era el en el cielo que orto y a orden de la compañía de apoyo del CZGNB-31, prestando servicio de jefe de puerta principal del respectivo comando, 24 x 24 horas de servicio, seguidamente en fecha 10 de Febrero (sic) 2016, donde [le] hace de conocimiento sobre las investigación administrativa disciplinaria para determinar la responsabilidad por los presuntos hechos ocurridos el día 03 de Febrero (sic) , del puesto Papelón del 2do. Pltón-4tacís-D-311.
En este sentido, y bajo estas causales [su] patrocinado realizó su derecho a la defensa, consignando escrito de descargo el 25 de febrero del año 2016, inserto en el expediente administrativo en toda y cada uno de sus partes.
Así mismo, [señaló] y [ratificó] que los hechos ocurridos en las diferentes actuaciones NO GUARDAN NINGUNA RELACIÓN por lo cual se procedió a sancionar a [su] mandante, incurriendo la administración en ilícito (Mayúsculas, Negrillas, propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indagó que, VICIO A LOS PRINCIPIOS DE LA PROPORCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
El Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una de las limitaciones a la discrecionalidad que tiene la Administración Pública para dictar sus Actos Administrativos, pues así establece , que cuando una disposición legal o reglamentaria deja alguna medida o juicio de autoridad competente, la misma deberá mantener la medida de proporcionalidad y adecuación con el supuesto hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites , requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Esto significa que todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en preceptos legales, hechos, conductas y circunstancia que lo causa, ya que esta responsabilidad de la actividad administrativa, responde al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlos, es decir, que debe haber una relación lógica adecuada y proporcional entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin.
FUNDAMENTACIÓN Y DEMAS VICIOS QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y QUE A SU VEZ PRODUCE NULIDAD ABOSLUTA.
Por otro lado el acto administrativo se evidencia una ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la administración (CONSEJO DISCIPLINARIO), al momento de tomar la decisión, ya que revistió de legalidad a una serie de hechos que no lo son, por otro lado las acciones desplegada por [su] asistido en cada una de las actuaciones que [realizó], lo hizo apegada al ejercicio de [sus] derechos y deberes como funcionario.
DE LOS DEMAS VICIOS QUE AFECTAN AL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VÍA DE ACCIÓN DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
Efectivamente dicho Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los artículos 25,26,49,87,91,93,137,138 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , relacionadas con las Garantías del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo; el derecho a la estabilidad en el cargo, el principio de legalidad de los Actos Administrativos, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad Administrativa, en la cual dicha actividad se desarrolla vinculada y sometida a la Ley. En este sentido la misma Constitución en su artículo 25 así lo establece cuando prevé “todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo” por consiguiente al quedar demostrado que tales derechos fueron vulnerados, el referido acto por el cual se sancionó al funcionario FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS titular de la cédula de identidad N0. V-12.237.222, es nulo de Nulidad Absoluta y así debe ser declarado por este Tribunal.
En consideración a lo antes expuesto, [señaló] al Tribunal los comentarios doctrinarios que sobre los efectos de la Nulidad Absoluta hace el tratadista y constitucionalista Allan Brewer Carías en su obre El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (colección de estudios jurídicos N0. 16, Caracas 1.997 página 187); el cual cita lo siguiente:
…(Omisis)…
Estos alegatos son motivos suficientes para que proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional)
Refirió que, por las razones de hechos y con fundamentos en el derecho que [han] señalado en el presente escrito actuando en nombre de [su] mandante plenamente identificado en el encabezamiento de este recurso contencioso administrativo, con carácter de parte interesada, por [habérsele] vulnerado los derechos subjetivos e intereses legítimos, con el debido respeto [acudió] ante su competente autoridad para solicitar a este Tribunal decida lo siguiente:
PETITORIO
PRIMERO: Que declare la Nulidad Absoluta por ilegalidad del Acto Administrativo de efectos Particulares adoptado en [su] contra por el ciudadano General de Brigada, AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana; Mediante escrito suscrito en fecha 07 de mayo del año 2016, [le] [fue] notificado en fecha 10 de mayo del año 2016, que riela en el folio número 70 mediante oficio Número 165, según expediente admininistrativo Nro. CG-IG-AJ-CZ31-001-2016; fundamentada esta sanción disciplinaria en el reglamento de Castigo Disciplinario N0. 6, donde [fue] castigado con veinte (20) días de arresto severo: con cuya decisión se violaron [sus] derechos constitucionales y legales que precedentemente [indicó] .
SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia Definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado con el que [se] le destituyó , ya señalado, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta del Ciudadano General de Brigada , AGUSTÍN HERRRERA LUNA, comandante del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en consecuencia decida y:
a.- Ordena la restitución de la situación jurídica infringida, al momento anterior a la declaración del dictamen del Acto Administrativo demandado de nulidad, con un record de conducta intachable, dentro de la Guardia Nacional Bolivariana.
b.- Que pos el Acto Administrativo cuya nulidad por ilegalidad demandado, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente [solicitó] se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del tantas veces mencionado Acto Administrativo, adoptado por el ciudadano General de Brigada AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante del Comando de Zona No. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana; cuya nulidad por ilegalidad [demandó] y [pidió] que la suspensión del Acto Administrativo sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar. (Mayúsculas, Negrillas, Subrayados propios del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha ocho (8) de agosto de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUÍZ BENÍTEZ, antes identificado, contra el MININTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (M.P.P.P.D) (Plaza del Destacamento Nro. 311 Comando de Zona Nro. 31 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.), tal como se constata en el folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y ocho (98) de la Pieza Principal Judicial (I) con fundamento en lo siguiente:
(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N0. V- 12.237.222, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, representado por el abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N0. 199.590, MININTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (Plaza del Destacamento Nro. 311 Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana); donde solicitan la nulidad del Acto Administrativo del EXP. N0. CG-IG-AJ-CZ31:01-16 de fecha 05 de febrero de 2016 Sanción Disciplinaria. Estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así pues este Jurisdicente considera que es importante para Decidir de conformidad a lo alegado y probado en autos, y pese a que la parte querellada no aportó al proceso el respectivo expediente administrativos solicitado mediante oficio N0. 01084-16 en fechas 26 de septiembre de 2016 y recibido en fecha 03 de octubre de 2016, y su oficio N0 161-17 de fecha 05 de abril de 2017 y recibido en fecha 17 de abril de 2017;aún cuando se encontraba debidamente notificado, según consta en auto respecto a la admisión de la causa cursante a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) , cuarenta y tres (43) , setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) , setenta y cinco (75), setenta y seis (76) así como tampoco consignó escrito de contestación alguna, en virtud de ello considera necesario quien decide traer consideración lo siguiente:
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN:
En cuanto a este punto, es necesario para éste Juzgado Superior Estadal, indicar que la parte querellada no dio contestación a la querella, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública , esto equivale a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del siguiente tenor: …(Omisis)…
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Si bien en una primera etapa se configura una aptitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos así como hace posible las gestiones conciliatorias en ejecución del mandato Constitucional se hace incorporado diversos procesos judiciales; conllevando estas omisiones en los hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, en el supuesto de una interpretación estricta de la norma. Aún cuando, la actitud indiferente de la parte demandada menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular el de la querella funcionarial que establecen un lapso expreso para la contestación tales inconvenientes por falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tratamiento de autos, con la probabilidad de alcanzar su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, como mecanismos más cónsonos con los principios de justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional.
Sin embargo, no deja de ser cierto que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en toda y cada una de sus partes el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Alos fines de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar la parte querellada no consignó el correspondiente expediente administrativo, en el presente asunto; el cual representa un instrumento de suma relevancia para verificar los hechos y vicios alegados por la parte actora en su escrito de demanda.
En ese sentido, considera necesario este Juzgador citar Sentencia N0. 0437 de fecha 23 de febrero de 2066 en la que señaló que:
…(Omisis)…
Del mismo modo la Sala Político Administrativa, en su sentencia N0. 00878, de fecha 17 de junio de 2009, en su Sentencia N0. 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,), señaló:
…(Omisis)…
Respecto a la prescripta sentencia, la Sala Político Administrativa en sentencia N0. 00278dictada en fecha 11/04/2012, caso Automóviles Márquez III, C.A. Vs El Seniat, Ponente Evelyn Marrero Ortiz; acotó lo siguiente:
…(Omisis)…
Así en franca aplicación del criterio supra expuesto, y visto que a los autos , la Administración recurrida no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso y siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Instancia Judicial procederá a pronunciarse sobre el asunto debatido conforme a las actas y demás pruebas que se encuentran en el expediente judicial. ASÍ SE DECIDE.
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:
Ahora bien argumenta la parte querellante en su escrito libelar inserto en los folios quince (15) que el Acto Administrativo de fecha 07 de mayo de 2016 inserto en el folio trescientos sesenta y cinco (365), trescientos sesenta y seis (366) cuya nulidad por ilegalidad demanda , por estar presuntamente envestido de vicios que entran con los Derechos Constitucionales y como consecuencia de ello, solicita se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del Acto Administrativo, adoptado por el ciudadano General de Brigada AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante del comando de zona Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Adujo el recurrente que no se tomó en consideración …”la conducta Disciplinaria durante diecinueve (19) años de servicio en la Guardia Nacional Bolivariana con un porcentaje de calificación semestral excelente y sin ningún tipo de sanción en su perfil, que cursa al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente administrativo donde se aprecia que ingresó dónde se aprecia que ingresó a la Guardia Nacional Bolivariana el 01 de enero de 1997, no presentando sanciones disciplinarias, informes administrativos ni juicios en su contra, es decir, hasta el siete (7) de mayo de 2016mantenía una hoja de servicio intachable…”.
Agregó además el abogado del querellante “Que en el acto administrativo se evidencia una errónea apreciación de los hechos u del derecho por parte de la administración (consejo disciplinario al momento de tomar decisión ya que revistió de legalidad a una serie de actuaciones que realizó lo hizo apegado al ejercicio de sus derechos y deberes como funcionario…”.
En lo atinente a la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada, resulta pertinente hacer mención al contendido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
Artículo 12.
…(Omisis)…
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para interponer una sanción tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Conforme a lo anterior se observa que en el informe final, en el capítulo III de la calificación de los hechos en el literal “E”, que riela a los folios trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta y uno (351) se extrae lo siguiente:
“Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222 quien para el día 01 de FEB2016, se desempeñaba como Jefe del primer turno de punto de control del segundo pelotón (Puesto Papelón), de la cuarta compañía del destacamento N0. 311, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N0. 31 para la fecha cumpliendo ordenes e instrucciones precisas del sargento comandante de Pelotón, controló un vehículo de carga el cual trasportaba una carga de madera, y al momento de visar las guías de circulación no le colocó las fechas a las mismas, dicha acción se considera una irregularidad constituyendo un ilícito contrario a la norma. en vista de la situación se evidencia claramente un grado de complejidad y encubrimiento de una falta cometida por un supervisor, acción que no denota en mencionado efectivo de tropa profesional falta de profesionalismo e indisciplina. Motivo por el cual con su conducta trasgredió normas establecidas en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 06.
a).- Artículo 117. R.C.D. N0 6 se considera como falta grave de un militar
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, infringió el artículo 117, aparte 03 que dice textualmente: “Encubrir faltas militares”.
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, infringió el artículo 117, aparte 4 que textualmente dice: “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno.
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, infringió el artículo 117, aparte 14 que textualmente dice: No desempeñar o abandonar el servicio o la función para el que haya sido nombrado siempre que no llegue a constituir un delito”.
b).- Artículo 116 R.C.D. N0 6 se considera como faltas medianas de un militar
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, infringió el artículo 116, aparte 02 que textualmente dice: “Dejar de cumplir o de hacer cumplir las prescripciones reglamentarias, en las atribuciones”.
c).- Artículo 114 R.C.D. N0 6 se considera como agravantes en la falta cometida:
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, infringió el artículo 114 del reglamento, de castigos disciplinario Nro. 6 los siguientes literales:
a).- Literal “B” que textualmente dice: Cometer varias faltas a la vez: Al violentar con su conducta las normas establecidas en el Reglamentos de Castigo Disciplinario Nro. 6, en los siguientes artículos: 116, Aparte (02), Artículo 117 apartes (03,04 y 14).
b).- Literal “E” que textualmente dice: Ser ofensiva a la dignidad militar. Motivado a que el mencionado efectivo de la tropa profesional, en los hechos investigado demostró, falta de profesionalismo, liderazgo e indisciplina.
d).- Capítulo I RCD NRO. 6 Deberes de los militares de Mar y Tierra:
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, infringió el artículo 17 de los deberes de los Militares de Mar y Tierra que textualmente dice: No se deberá retardar el cumplimiento de una obligación.
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, infringió el artículo 27 de los deberes de los Militares de Mar y Tierra que textualmente dice: “El militar estará obligado a conocer perfectamente todos sus deberes y derechos y tener el de ello…
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, Plaza del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana encausado en la presente averiguación administrativa disciplinaria sea sancionado con la cantidad de Diez (10) días de arresto severos, son diferentes faltas militares tipificadas en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, dicha sanción será impuesta… lo establecido en el artículo 96 ejusdem que textualmente dice: Cuando un militar comete varias faltas a la vez, esta… aplicándose al castigo circunstancias agravantes. El cual riela al folio trescientos cincuenta y uno (351)… del expediente administrativo.
Por otra parte riela al folio trescientos cincuenta y nueve (359) al folio trescientos sesenta (360) del expediente administrativo opinión de la Consultoría Jurídica del Comando de Zona No. 31 que señala:
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, quien para el día 01 de FEB2016 se desempeñaba como Jefe del primer turno de punto de control del segundo pelotón (Puesto Papelón), de la cuarta compañía del destacamento N0. 311 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N0.31 para la fecha se encontraba cumpliendo órdenes e instrucciones precisas del sargento de tropa del pelotón, controló un vehículo de carga el cual trasportaba una carga de madera, al momento de visar las guías de circulación no colocó las fechas de las mismas, dicha acción se considera una irregularidad constituyendo un ilícito contrario a la norma en vista de que la situación evidencia una falta cometida por un superior, en el mencionado efectivo de tropa profesional falta de profesionalismo e indisciplina . Motivo por el cual, con su conducta trasgredió normas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinario Nro. 6
Artículo 117. R.C.D. N0 6 se considera como falta grave de un militar
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, infringió el artículo 117, aparte 03 que dice textualmente: “Encubrir faltas militares”.
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, infringió el artículo 117, aparte 4 que textualmente dice: “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno.
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, infringió el artículo 17 de los deberes de los Militares de Mar y Tierra que textualmente dice: No se deberá retardar el cumplimiento de una obligación.
Que el SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, infringió el artículo 27 de los deberes de los Militares de Mar y Tierra que textualmente dice: “El militar estará obligado a conocer perfectamente todos sus deberes y derechos y tener el de ello sin eludirlos ni por debilidad ante sus superiores o por abuso ante sus subalternos”.
Luego cursa en el folio trescientos sesenta y uno (361), Decisión del general de Brigada Comandante de Zona 3N0. 31 AGUSTÍN HERRERA LUNA, a través del cual “(…) IMPONE VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO SEVERO al SM/2DA FRANKLIM ESLANDY RUÍZ RIVAS, CI. V.-12.237.222, por la conducta evidenciada (…)”.
De modo, que riela al folio trescientos sesenta y cinco (365), notificación realizada al hoy recurrente, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 141 del Reglamento de Castigo Disciplinario expediente Administrativo N0.CG-IG-AJ-CZ31:01-16 de fecha 05FEB2016, sustanciado por la Jefatura de Estado Mayor del comando de zona N0. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual aparece como investigado por la presunta comisión de faltas militares contra disciplina, el deber y honor militar, tipificados en el Reglamento de Castigos Disciplinario N0., por su participación activa en los hechos cometidos el día 05FEB2016, con relación a la firma y sellado de guías de circulación de bienes forestales de madera irregular constituyendo un ilícito contrario a la norma en tal sentido, este superior comando decidió imponerle la siguiente sanción: veinte (20) días de arresto severo, por haber subsumido la conducta en el supuesto establecido como falta …” motivado a que el mencionado efectivo de tropa profesional para el día 01 FEB2016, mientras se encontraba del primer turno de ronda del Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Descatamento N0. 0311 del Comando de Zona N0. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana para la fecha cumpliendo órdenes e instrucciones precisas del sargento comandante de pelotón, controlo un vehículo de carga, el cual trasportaba una carga de madera, y al momento de visar las guías de circulación, no coloco la fecha de las mismas, dicha acción se considera una irregularidad que constituye un ilícito contrario a la norma; evidenciándose un grado de complicidad y el encubrimiento de una falta cometida por un superior; acción que denota en el mencionado efectivote tropa profesional falta de profesionalismo indisciplina “. En tal sentido infringió el artículo 117, aparte 3 que textualmente dice: “Encubrir falta militares, por tal motivo deberá firmar la orden de arresto (…)”.
Ahora bien, cabe resaltar que el poder discrecional a que hace referencia el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo es indispensable para la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, esto es por que la Ley no puede prever y lamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen. De allí que se limite a determinar normas que fijen competencia de los diversos órganos administrativos y deja a estos cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u ordenar su actuación. Por ello la norma, ut supra identificado, claramente revela como el legislador reguló tantos elementos reglados (Competencia, fin y forma) como elementos discrecionales (objeto y motivos debidamente proporcionales y adecuados a los hechos y las normas), para que se puedan reputar los actos administrativos, como válidos y eficaces.
De manera tal que para la aplicación de principios de razonabilidad y de justicia o equidad la orden sancionatoria , es en particular disciplinaria , está dirigida a castigar al funcionario que ha incumplido con sus deberes y a corregir su conducta. En tal, sentido como sucede con todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones entendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor de la cual produce la actuación u omisión del funcionario. Por lo tanto la aplicación, corresponderá a la gravedad de la sanción del hecho calificado por el derecho como lícito y el mal uso de medir la gravedad de la falta a los fines de la aplicación de la sanción violenta la legitimidad como límite de la actuación de la administración.
En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, este exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuada a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan Función Pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también, que ella no resulte exclusiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta. El menoscabo del principio proporcionalidad se encuentra vinculado íntimamente al principio de culpabilidad y se refiere… que la administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida con la sanción impuesta.
En el presente caso se evidencia que la administración obvio el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, por cuanto no fue proporcional la falta con la sanción impuesta al hoy recurrente.
En consecuencia este Tribunal observa en el folio noventa y nueve (99) y folio cien (100) del Expediente Administrativo Certificado, aportado por la parte querellante, la entrevista del ciudadano Juan Bautista Rojas Chirinos, titular de la cédula de identidad 6.680.291Militar en Servicio Activo, donde expone lo siguiente:
En la Pregunta N0.10 que se transcribe ¿Diga usted si existe alguna relación del comandante de compañía acerca del control de productos forestales en la jurisdicción? CONTESTO: Si el día 13 de enero del presente año en curso, el Capitán Blanco, al recibir la compañía como comandante de la misma formación efectuada por el personal disponible adscrito a la 4ta Cía. Del D-311, estando presente S/Ayud Colina, S/Ayud Mena Torres y [sus] persona, giró instrucciones de carácter permanente que todo tipo de producto forestal (madera), ya sea aserrada o en rolas, estantillos entre otros no sale de la jurisdicción sin la debida autorización de el él reiterando esta orden en tres oportunidades. Y la Pregunta N0. 13 ¿Diga usted que instrucciones recibió usted del ciudadano Capitán Bianco Aguaje Pascual, con respecto al producto forestal el día 01 FEB2016 CONTESTO: el ciudadano Capitán Bianco Azuje Pascual, dio la orden, autorizó la circulación del producto, que sellará y firmara sin fecha . Pregunta N0. 14 ¿Diga usted que instrucciones recibió al AM/2da Ruíz Franklin, sobre el producto forestal el día 01FEB2016? CONTESTO: le informe que por orden del ciudadano Capitán Bianco Azuaje Pascual que la sellará y la firmará que no le colocará fecha a las mismas que también para cuidarse las espaldas le giré instrucciones al Sargento Ruíz Franklin asentara en los libros de control de madera aserrada al igual que en libro de novedades de ronda todo lo relacionado con productos forestales. Pregunta N0.15 ¿Diga usted de acuerdo a su experiencia profesional si le hizo la acotación al ciudadano Capitán Bianco Azuaje Pascual, que el no colocarle la fecha a la guía representa una irregularidad? CONTESTO: Si le comentó y le dio la orden vía telefónica que sellara y se firmara y no le colocará la fecha igualmente se le diera curso a la carga. (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, cursa en el folio ciento cinco (105) del Expediente Administrativo, consignado por parte del querellante entrevista realizada al ciudadano JOSÉ OSCAR MENA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051.619, Militar en Servicio Activo donde expone:
En la Pregunta N0. 10 ¿Diga usted si existe alguna discorción del comandante de compañía acerca del control de productos forestales en la jurisdicción. CONTESTO: Si existen algunas instrucciones que giró el ciudadano Capitán el día que recibió la compañía de fecha 01FEB2016, en cuanto a la formación con todo el personal, … giró instrucciones que todos los productos forestales que sella el municipio el tendría que tener conocimiento. Pregunta N0. 11 ¿Diga usted si conoce las causa o circunstancias del motivo por el cual el Capitán Bianco Azuaje Pascual, le giró instrucciones de sellar las guías y no colocarle fecha? CONTESTO: Desconozco fue una orden que me dio. Pregunta N0. 12 ¿Diga usted si de acuerdo a su experiencia profesional, considera que no colocar la fecha en dichas guías está bien? CONTESTO: No, está bien me encontraba cumpliendo una orden (…)”.
En el folio ciento catorce (114) y ciento quince (115) del Expediente Administrativo Certificado, aportado por la parte querellante, la entrevista del ciudadano FRANLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N0. V-12.237.222, Militar en Servicio Activo:
“(…) Pregunta N0. 10 ¿Diga usted si existe algún lineamiento del comando, ordenando disposición de carácter permanente sobre control de productos forestales en la jurisdicción? CONTESTO: Si existen algunas instrucciones verbales que giró el ciudadano Capitán el día que recibió la compañía (13 ENE2016) , que no circulará madera de su conocimiento , que él es el único que autorizaba la circulación de madera también existe un radiograma emanado del comando de Zona N0. 31 en el cual se ordena que los únicos autorizados para firmar y sellar guías son los comandantes de puesto o en su defecto el auxiliar. Pregunta N0. 11 ¿Diga usted, si conoce las causas o circunstancias del motivo por el cual el Sargento Supervisor Juan Bautista Rojas Chirinos, le giró instrucciones de sellar las guías y no colocarle fechas? CONTESTO: el me dijo que eran instrucciones del Capitán Bianco Azuje Pascual, comandante de la compañía? Pregunta N0. 12 ¿Diga usted, de acuerdo a su experiencia profesional si se considera que al no colocarle fecha a las guías de circulación forestal dicha acción constituye una irregularidad? CONTESTO: si considero que constituye una irregularidad, sin embargo quiero dejar claro que para el momento estaba cumpliendo una orden emanada de mis superiores, por cuanto me apego a la disciplina y a la subordinación (…)”.
En el folio ciento setenta y ocho (178) del Expediente Administrativo aportado por la parte querellante, la entrevista Testifical del ciudadano JORGE JOSÉ LÓPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N0. V. 25.315.929, Militar en Servicio Activo:
“(…) Octava Pregunta: ¿Diga usted, en los libros que fue registrada la novedad ocurrida con el vehículo cargado de madera 03FEB2016? CONTESTO: El libro de ronda y el libro de control de productos forestales Novena Pregunta: ¿Diga usted, específicamente cuales fueron las instrucciones del sargento supervisor Juan Bautista Rojas Chirinos, en relación con el vehículo de carga de madera el día 03 FEB2016? CONTESTO: que firmará, sellará y no colocará fecha a las guías por instrucciones del Capitán Bianco Azuaje Pascual. (…). (Subrayado de este Juzgado).
Vista las actuaciones, parcialmente trascritas, se hace necesario traer a colación el Decreto N0. 439, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, 17 de noviembre de 2014, que consagra lo siguiente:
Artículo 6. … (Omisis)
Artículo 7. …(Omisis)…
Artículo 15. … (Omisis)…
Por otra parte el Reglamento de Castigo Disciplinario N0. 6, establece:
“(…) Artículo N0. 1 El militar en servicio activo estará obligado obedecer las instrucciones de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos del Ejército y de la Armada.
Artículo N0. 2 La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en las que descasará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
Artículo N0. 3 Si la obediencia a lo prescrito en las Leyes y los Reglamentos, y si la subordinación al superior en grado y empleo son imprescindibles, también será la disciplina que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aún estando alejado del subalterno de la presencia del superior
…(Omisis)…
Artículo N0. 46 Las órdenes deben ser cumplidas sin duda y sin murmuraciones, porque el superior que las imparte es el único responsable de su ejecución
…(Omisis)…
Artículo N0. 50 Es indispensable que la subordinación y la obediencia sean rigurosamente mantenidas en todos los grados y clases de jerarquía Militar. En consecuencia:
… El Soldado obedece al Cabo Segundo; y el Cadete al Sub-Brigadier;
2. El Cabo Segundo al Cabo Primero;
3. El Cabo Primero al Sargento Segundo y el Sub. Brigadier;
4. El Sargento Segundo al Sargento Primero; el Brigadier al Brigadier Mayor;
5. El Sargento Ayudante y el Alférez al Sub Teniente;
6. el Sub- Teniente al Teniente;
7. El Teniente al Capitán;
8. El Capitán al Mayor;
9. El Mayor al Teniente Coronel;
10. El Coronel al General de Brigada;
11. El General de Brigada al General de División;
12. El General de División al General en Jefe; y en general todo superior inferior debe obediencia a todo superior.
… Omisis…
Artículo N0. 120 Los castigos para los individuos de tropa son: a) Amonestación b) Presentaciones; C) Servicios Especiales; d) Arresto simple; e) Arresto en la Cuadra; f) Arresto severo; g) Represión privada; h) Represión pública; i) Arresto en fortaleza; j) Suspensión o anulación de jerarquía , y k) Destino a una compañía disciplinaria .
…Omisis…
ARRESTO SEVERO,… Este castigo se aplicará por comisión de faltas de las calificadas como graves (…)”.
De las normas trascritas se observa que los militares tal como es el caso del recurrente –SM2 FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, perteneciente a la Tropa Profesional, pueden ser pueden ser parte de las siguientes sanciones disciplinarias: Amonestación, Presentaciones, Servicios especiales; Arresto Simple; Arresto en la cuadra; Arresto Severo; Represión privada; Represión pública; Arresto en fortaleza; suspensión o anulación de jerarquía; y Destino en compañía disciplinaria ; siendo el arresto severo aplicable a faltas calificada como graves.
Del mismo modo se observó en las actas de entrevista insertas en el Expediente Administrativo que la actuación desplegada por el hoy recurrente obedeció a las órdenes recibidas por su superior jerárquico y atendiendo a los principios de disciplina y subordinación que rigen la carrera militar , y así quedó asentado en las respectivas actas, actas que fueron valoradas al momento de aplicar la sanción disciplinaria, de igual modo, se evidencia el perfil disciplinario del ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, que no posee castigos y/o sanciones previas; razón de ello, y considerando la circunstancia de haber sido cometida obedeciendo órdenes de superiores relativas al servicio; así como también la circunstancia que subsume la falta consagrada en el artículo 113 literal a) tener buena conducta que lo ordenaba: esto es, la ausencia en su carrera militar de sanciones disciplinarias previas, tal cual se aprecia, al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente administrativo donde ingresó a la Guardia Nacional Bolivariana 01 de febrero de 1997, y que la conducta disciplinaria durante diecinueve (19) años de servicio en la guardia nacional bolivariana con un porcentaje de calificación semestral excelente by sin ningún tipo de sanción en su perfil, no presentando sanciones disciplinarias , informes administrativos, juicios en su contra.
Por otra parte, observa este Juzgador que el General de Brigada, AGUSTÍN HERRERA LUNA comandante del comando Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, al dictar el acto administrativo de fecha 07 de mayo de 2016 en el EXP. N0. CG-IG-AJ-CZ31-01-16 consistente en arresto severo de 20 días, de castigo aplicables a faltas calificadas como grave, y según pruebas cursante en el expediente administrativo como de las actas de entrevista, actas que no fueron valoradas y/o ponderadas al momento de aplicar el respectivo castigo; pues quedó evidenciado, que el hoy recurrente al no colocar la fecha en la respectiva guía, lo hizo cumpliendo órdenes de un superior jerarquía, razón de ello, no debió ser calificada como falta grave, sino por el contrario pues aplicarle un castigo mas leve, y encuadrar la calificación de la falta tomando en consideración los hechos y circunstancia que originaron dicha conducta por parte del recurrente por ello, se considera que el castigo no fue proporcional a la falta cometida, vale decir pues, que al aplicar el arresto severo de 20 días , no se encuadró en los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que cuando una disposición legal o reglamentaria deja alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma , y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Esto significa que todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, debe encontrar su justificación y una objetividad al valorarlos, debe tener una valoración lógica, adecuada y proporcional entre la falta y la sanción que se debe imponer; en consecuencia, se concluye… que la sanción impuesta fue desproporcional a la falta cometida por el querellante por los razonamientos ya esgrimidos; razón de ello, se declara con lugar con ocasión al Principio de proporcionalidad. Por parte del ciudadano General de Brigada AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante del comando de zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE.
Visto los razonamientos que anteceden, SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 07 de mayo de 2016 dictado en el EXP. N0. CG-IG-AJ- CZ31-01-16, a través del cual impuso Sanción Disciplinaria de 20 días de arresto severo a el ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, titular de la cédula de identidad 12.237.322 en consecuencia se suspenden los efectos del referido acto administrativo y SE ORDENA la actualización del expediente personal del actor, a fin de que se excluya del perfil disciplinario y/o record de conducta del ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS ut supra identificado, la sanción disciplinaria dictada en fecha 07 de mayo de 2016 en el EXP. N0. CG-IG-AJ- CZ31-01-16, consistente de arresto severo de 20 días, vista la declaratoria de nulidad dictada por este Juzgado Superior en el presente fallo. ASÍ SE DEICIE.
Por todo lo expuesto durante este fallo, este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 199.590, actuando como apoderado judicial del demandante el ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, titular de la cédula de identidad 12.237.322, ASÍ SE DEICIE.
VII
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el N0. 199.590, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRAKLIN ESLANDY RIVAS, titular de la cédula de identidad N0. V-12.237.222.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.1 Se declara la nulidad del Acto Administrativo de fecha 07 de mayo de 2016, dictado en el EXP N0. CG-IG-AJ-CZ31-01-16, a través del cual se le impuso una Sanción Disciplinaria de 20 días de arresto severo, al ciudadano FRANLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS.
2.2 Se Ordena la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 07 de mayo de 2016, citado en el EXP N0. CG-IG-AJ-CZ31-01-16, ut supra identificado.
2.3 Se ORDENA la actualización del expediente personal del actor en el que se excluya la sanción aludida en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente caso (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (8) de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, asistido por el abogado Henry José Rivas Benítez actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, ambas identificados suficientemente en autos contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (M.P.P.P.D.), en la Plaza del Destacamento Nro. 311 Comando de Zona Nro. 31 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.), en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicho organismo que forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (M.P.P.P.D.), Plaza del Destacamento Nro. 311 Comando de Zona Nro. 31 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.), en la Entidad Federal de Portuguesa, dicho Organismo forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.
“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en Consulta Obligatoria de Ley en la decisión dictada en fecha ocho (8) de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, representado por el profesional del derecho Henry José Rivas Benítez, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, ambas identificadas suficientemente en actas procesales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (M.P.P.P.D), en la Plza del Destacamento Nro. 311 Comando de Zona Nro. 31 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.), en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Organismo que forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Representada en la PROCURDURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En la misma línea argumentativa, en el auto de marras se dejó constancia de haber librado Oficio de Remisión N0. 2024-153 conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público hoy artículo 84, el cual establece:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”
De la norma parcialmente transcrita, se prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo proferido es perdidoso a los intereses de la República en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Sumado a lo expuesto, se desprende del caso sub índice fue declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra un Órgano del Estado, PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA DEL FALLO, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se Decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada en fecha diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Atendiendo a estas consideraciones, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (M.P.P.P.D), en la Plaza del Destacamento Nro. 311 Comando de Zona Nro. 31 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.), en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA Órgano Administrativo que forma parte de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Representada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Henry José Rivas Benítez, apoderado judicial del querellante Flanklin Eslandy Ruiz Rivas, ambos suficientemente identificadas en autos ut supra. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha ocho (8) de agosto de 2019. Así se Declara.-
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que riela en los folios ochenta y cinco (85) al folio noventa y ocho (98) de la pieza principal judicial del expediente que conforma la presente causa, de fecha ocho (8) de agosto de 2019, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual se cita a continuación:
Dicha decisión, declaró su competencia para conocer la querella funcionarial “(…)
SEGUNDO CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.1 Se declara la nulidad del Acto Administrativo de fecha 07 de mayo de 2016, dictado en el EXP N0. CG-IG-AJ-CZ31-01-16, a través del cual se le impuso una Sanción Disciplinaria de 20 días de arresto severo, al ciudadano FRANLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS
2.2 Se Ordena la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 07 de mayo de 2016, citado en el EXP N0. CG-IG-AJ-CZ31-01-16, ut supra identificado.
2.3 Se ORDENA la actualización del expediente personal del actor en el que se excluya la sanción aludida en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente caso (…)
Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha ocho (8) agosto de 2019:
“(…) De manera tal que para la aplicación de principios de razonabilidad y de justicia o equidad la orden sancionatoria, es en particular disciplinaria, está dirigida a castigar al funcionario que ha incumplido con sus deberes y a corregir su conducta. En tal, sentido como sucede con todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones entendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor de la cual produce la actuación u omisión del funcionario. Por lo tanto la aplicación, corresponderá a la gravedad de la sanción del hecho calificado por el derecho como lícito y el mal uso de medir la gravedad de la falta a los fines de la aplicación de la sanción violenta la legitimidad como límite de la actuación de la administración.
En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, este exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan Función Pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también, que ella no resulte exclusiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta. El menoscabo del principio proporcionalidad se encuentra vinculado íntimamente al principio de culpabilidad y se refiere… que la administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida con la sanción impuesta.
En el presente caso se evidencia que la administración obvio el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, por cuanto no fue proporcional la falta con la sanción impuesta al hoy recurrente.
Del mismo modo se observó en las actas de entrevista insertas en el Expediente Administrativo que la actuación desplegada por el hoy recurrente obedeció a las órdenes recibidas por su superior jerárquico y atendiendo a los principios de disciplina y subordinación que rigen la carrera militar , y así quedó asentado en las respectivas actas, actas que fueron valoradas al momento de aplicar la sanción disciplinaria, de igual modo, se evidencia el perfil disciplinario del ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, que no posee castigos y/o sanciones previas; razón de ello, y considerando la circunstancia de haber sido cometida obedeciendo órdenes de superiores relativas al servicio; así como también la circunstancia que subsume la falta consagrada en el artículo 113 literal a) tener buena conducta que lo ordenaba: esto es, la ausencia en su carrera militar de sanciones disciplinarias previas, tal cual se aprecia, al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente administrativo donde ingresó a la Guardia Nacional Bolivariana 01 de febrero de 1997, y que la conducta disciplinaria durante diecinueve (19) años de servicio en la guardia nacional bolivariana con un porcentaje de calificación semestral excelente by sin ningún tipo de sanción en su perfil, no presentando sanciones disciplinarias , informes administrativos, juicios en su contra.
Por otra parte, observa este Juzgador que el General de Brigada, AGUSTÍN HERRERA LUNA comandante del comando Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, al dictar el acto administrativo de fecha 07 de mayo de 2016 en el EXP. N0. CG-IG-AJ-CZ31-01-16 consistente en arresto severo de 20 días, de castigo aplicables a faltas calificadas como grave, y según pruebas cursante en el expediente administrativo como de las actas de entrevista, actas que no fueron valoradas y/o ponderadas al momento de aplicar el respectivo castigo; pues quedó evidenciado, que el hoy recurrente al no colocar la fecha en la respectiva guía, lo hizo cumpliendo órdenes de un superior jerarquía, razón de ello, no debió ser calificada como falta grave, sino por el contrario pues aplicarle un castigo mas leve, y encuadrar la calificación de la falta tomando en consideración los hechos y circunstancia que originaron dicha conducta por parte del recurrente por ello, se considera que el castigo no fue proporcional a la falta cometida, vale decir pues, que al aplicar el arresto severo de 20 días , no se encuadró en los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que cuando una disposición legal o reglamentaria deja alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma , y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Esto significa que todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, debe encontrar su justificación y una objetividad al valorarlos, debe tener una valoración lógica, adecuada y proporcional entre la falta y la sanción que se debe imponer; en consecuencia, se concluye… que la sanción impuesta fue desproporcional a la falta cometida por el querellante por los razonamientos ya esgrimidos; razón de ello, se declara con lugar con ocasión al Principio de proporcionalidad. Por parte del ciudadano General de Brigada AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante del comando de zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, es menester para esta Alzada en cuanto al “Thema Decidendum” vinculado a la falta de cometida por el funcionario castrense y la actividad sancionadora de la Administración Pública en el ejercicio discrecional de que regula el radio de acción de los órganos que componen la Administración. En el caso de autos, los elementos que componen la Litis y los hechos controvertidos la calificación de la falta cometida por el funcionario hoy querellante.
Dentro de este contexto, el querellante esgrimió en su escrito libelar de querella calificó: “(…) la mencionada sanción es exagerada… que establece que los únicos autorizados para sellar y firmar guías son los comandantes de control de la jurisdicción (…)”.
En el mismo orden de ideas, se evidenció del análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales que componen el presente asunto que el ciudadano Franklin Eslandy Ruíz Rivas, se encontraba prestando servicio y recibió una orden de hacer por parte de su Superior y Superior Inmediato; a lo cual manifestó que dejaría asentado por escrito la novedad en el libro de ronda y en el libro de control de productos forestales.
Sobre la base de las ideas expuestas, consideró el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la motiva del fallo de fecha ocho (8) de agosto de 2019, donde señaló:
En el presente caso se evidencia que la administración obvio el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, por cuanto no fue proporcional la falta con la sanción impuesta al hoy recurrente.
Del mismo modo se observó en las actas de entrevista insertas en el Expediente Administrativo que la actuación desplegada por el hoy recurrente obedeció a las órdenes recibidas por su superior jerárquico y atendiendo a los principios de disciplina y subordinación que rigen la carrera militar, y así quedó asentado en las respectivas actas, actas que fueron valoradas al momento de aplicar la sanción disciplinaria.
Por otra parte, observa este Juzgador que el General de Brigada, AGUSTÍN HERRERA LUNA comandante del comando Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, al dictar el acto administrativo de fecha 07 de mayo de 2016 en el EXP. N0. CG-IG-AJ-CZ31-01-16 consistente en arresto severo de 20 días, de castigo aplicables a faltas calificadas como grave, y según pruebas cursante en el expediente administrativo como de las actas de entrevista, actas que no fueron valoradas y/o ponderadas al momento de aplicar el respectivo castigo; pues quedó evidenciado, que el hoy recurrente al no colocar la fecha en la respectiva guía, lo hizo cumpliendo órdenes de un superior jerarquía, razón de ello, no debió ser calificada como falta grave, sino por el contrario pues aplicarle un castigo mas leve, y encuadrar la calificación de la falta tomando en consideración los hechos y circunstancia que originaron dicha conducta por parte del recurrente por ello, se considera que el castigo no fue proporcional a la falta cometida, vale decir pues, que al aplicar el arresto severo de 20 días , no se encuadró en los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que cuando una disposición legal o reglamentaria deja alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma , y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Esto significa que todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, debe encontrar su justificación y una objetividad al valorarlos, debe tener una valoración lógica, adecuada y proporcional entre la falta y la sanción que se debe imponer; en consecuencia, se concluye… que la sanción impuesta fue desproporcional a la falta cometida por el querellante por los razonamientos ya esgrimidos; razón de ello, se declara con lugar con ocasión al Principio de proporcionalidad. Por parte del ciudadano General de Brigada AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante del comando de zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. (…)”.
Concatenado a lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Colegiado en lo que concierne al principio de proporcionalidad estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual regula el radio de acción de la Administración Pública en el ejercicio de su potestad sancionadora; el cual radica, en el hecho que las medidas adoptadas por los órganos y entes que conforman la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.
En colorario a lo anteriormente expuesto, destaca que el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como se dijo ut supra dado que ostenta una especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares; y así lo ha manifestado en reiteradas oportunidades en la función de Administrar Justicia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Vinculado a lo anteriormente expuesto, en la temática vinculada al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en distintas ocasiones lo siguiente: “(…) cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Tratando de profundizar un poco en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora y el principio de proporcionalidad considera la Sala Político Administrativa en fallo de fecha trece (13) junio de 2018 donde reza lo siguiente:
“(…) Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio.
No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este marco, se entiende que el principio de proporcionalidad como un importante límite jurídico que regula las potestades administrativas y garantía de las situaciones jurídicas particulares. Toda la Acto Administrativo que menoscabe o interfiera en la esfera de los intereses subjetivos y legítimos de los particulares, así como la actividad de ejecución forzosa de los actos o la imposición de sanciones administrativas queda sometida a la observancia del principio de proporcionalidad, debido a su regulación.
Tratando lo concerniente al Principio de Proporcionalidad que regula la actuación de la Administración debe considerarse lo siguiente:
1. La Administración deberá observar la idoneidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de la infracción.
2. La sanción deberá graduarse conforme al grado de culpabilidad, la continuidad o persistencia de la conducta, la naturaleza de los perjuicios ocasionados y la reincidencia.
3. La sanción debe ser la que menos perjuicio ocasione. Es decir, de ser varias sanciones aplicables a la infracción, la Administración deberá elegir la que resulte menos restrictiva de las libertades individuales.
4. Y debe adoptarse tras realizar una ponderación entre la carga coactiva de la medida y el fin perseguido desde la perspectiva de los derechos fundamentales y el bien jurídico afectado
Concatenado a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdicente del análisis de la pieza denominada “Cuaderno de Pruebas” así como de la pieza principal que compone el presente expediente de la causa, como se desarrollo en sede administrativa el procedimiento o averiguación disciplinaria, del análisis del “Iter Procedimental” sustanciado de oficio por la Administración Castrense, en cuanto a la calificación de la falta, no se valoraron elementos probatorios contenidos en las actas de entrevista, por lo cual los elementos de convicción en los cuales se baso la Administración para fundamentar su manifestación de voluntad, no le permitió evaluar de manera concreta la situación de hecho para poder subsumirla en la norma aplicable y por ende la sanción correspondiente; por ende, en observancia al Principio de Proporcionalidad que debe regular todo Acto de la Administración Pública.
Retomando lo dicho en líneas pretéritas en el fallo proferido por el “Iudex A-quo”, la Institución Castrense posee un Reglamento de Castigo Disciplinario N0. 6 hace referencia de lo estipulado en los artículos 1, 2, 3, 46, 50 y 120 donde se estipulan jerarquías, obligaciones y castigos en el caso sub-examine el ciudadano SM/2DA FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, comisionado en la Plaza del Centro de Formación de Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa , se evidenció de las actas procesales que se encontraba recibiendo ordenes de un superior que sellará y firmará la denominadas guías de circulación, orden que acató en virtud de lo estipulado en el artículo 50 del Reglamento de Castigo Disciplinario N0. 6 en virtud del principio de sujeción y disciplina, mas dejando asentada dicha novedad en los libros correspondientes, concluye esta Alzada que el castigo no fue proporcional a la falta cometida, dado que la Administración la califica como grave, lo cual es desproporcional, debió ser calificada como una falta mas leve, y no imponerle al funcionario querellante veinte (20) días de arresto disciplinario Así se Decide.-
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, la decisión proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare mediante el cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, visto el fundamento esgrimido se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada fecha ocho (8) de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N0. V- 12.237.222, asistido debidamente por el profesional del derecho abogado HENRY JOSÉ RIVAAS BENÍTEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Número N0. 199. 590, contra el Órgano Administrativo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Órgano Administrativo que forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada fecha ocho (8) de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N0. V- 12.237.222, asistido debidamente por el profesional del derecho abogado HENRY JOSÉ RIVAAS BENÍTEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Número N0. 199. 590, contra el Órgano Administrativo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Órgano Administrativo que forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada fecha ocho (8) de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUÍZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N0. V- 12.237.222, asistido debidamente por el profesional del derecho abogado HENRY JOSÉ RIVAAS BENÍTEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Número N0.199. 590, contra el Órgano Administrativo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Órgano Administrativo que forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
LA JUEZA NACONAL SUPLENTE.
MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
Expediente N°: VP31-Y-2024-0000017
RA/pl
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
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