REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de enero de 2025

Asunto: 2025-00001
Se recibe en fecha 17 de enero de 2025, el expediente signado con la nomenclatura VP31-V-2023-008804, que contiene demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 26.388.631, en contra del ciudadano AUGUSTO SEGUNDO ZAMBRANO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 10.675.667, como causante del de cujus, el ciudadano ÁNGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V-9.759.838; para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada, MIRIAM MARTÍNEZ DE ROMANO actuando con el carácter de Juez Provisoria del Tribunal Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de dicho asunto.
En fecha 22 de enero de 2025, se le dio entrada al presente asunto.
Siendo la oportunidad fijada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Sentenciador pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LA INHIBICION
De las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, riela acta de fecha 2 de diciembre de 2024 (folios 2, 3 y 4.) suscrita por la ciudadana abogada MIRIAM MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde manifiesta que:
“En el día de hoy, lunes dos (2) de diciembre de 2024, yo, MYRIAM MARTÍNEZ DE ROMANO, abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.918.816, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, expongo: "Se tramita por ante este órgano jurisdiccional un asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de PETICIÓN DE HERENCIA, el cual se identifica con la nomenclatura alfanumérica No. VP31-V-2023-008804; asunto éste intentado por la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 26.388.631, actuando en representación, beneficio e interés de sus hijas, las niñas (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y seis (6) años de edad, nacidas en fecha 27/05/2016 y 02/08/2017, respectivamente; la cual se encontraba debidamente asistida al inicio y durante parte de la tramitación del juicio por la profesional del derecho MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.932.735, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 169.884; en contra del ciudadano AUGUSTO SEGUNDO ZAMBRANO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.675.667. Asimismo, se hace necesario y fundamental resaltar que, la referida profesional del derecho en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda de ESTIMACIÓN INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 26.388.631, y de las niñas (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y seis (6) años de edad, nacidas en fecha 27/05/2016 y 02/08/2017, respectivamente, en ese sentido, se considera relevante señalar que en la tramitación incidental de la pretensión de la intimante, la misma nunca ha estado conforme con las actuaciones ordenadas en el asunto en cuestión, emitidas por quien preside a esta instancia judicial, mal poniéndome como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, generando con tal conducta que se desacredite y se deshonre mi carrera dentro del Poder Judicial, es tanto así que la intimante y profesional del derecho ha llegado a emitir comentarios malintencionados sobre la persona de esta Juez, dentro y fuera de las instalaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde desarrollo mi actividad profesional y compromiso como Juez de la República, у para abundar más aun, el día veintinueve (29) de noviembre de 2024, la intimante, MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, plenamente identificada, se anunció ante los funcionarios de la Oficina de Atención al Público, donde estuvo de turno o guardia la funcionaria DANALY FRANCO, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se acercó al despacho de esta administradora de justicia para informar que la referida intimante solicitaba hablar con la juez, por lo que en aras de cumplir y garantizar la tutela judicial efectiva, y el derecho al acceso a la justicia gratuita, autoricé el ingreso de la profesional del derecho a mi despacho; donde una vez dentro, dejo constancia en líneas generales de los hechos acontecidos: "dio las horas, y de buenas a primera me hizo saber que su criterio y a su consideración, todas las actuaciones y la forma en la que mi persona, en mi posición de juez, estaba sustanciando la causa, era un atentado en contra de su persona, y que según ella, mi persona tiene algún resentimiento personal en contra de ella", cuestión y situación está que me molestó mucho, y le hice saber que ella podía intentar todas las acciones que ella consideraba pertinentes, y le pedí que por favor se retirara, y estuviera pendiente en el curso de la causa. Habiendo dicho esto, es por lo que esta operadora de justicia llega a la conclusión de que una de las partes intervinientes en la causa en cursa, considera que mi objetividad está comprometida y a su juicio, me encuentro parcializada para una de las partes, desconfiando en el aspecto subjetivo del Juez relacionadas con la objetividad e imparcialidad, por lo que en este mismo momento hago de conocimiento de la Alzada que la situación a la cual fui sometida por parte de la intimante, generó que me imitará y enfureciera por todo lo que ha venido haciendo y hablando de mi persona como Juez, resultando de ello que al día de hoy, yo sienta ciertamente algún resentimiento hacia la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ: no admitiendo con ello que mi objetividad e imparcialidad haya sido alterada en la tramitación del juicio, pero sin embargo y a causa de la conducta que ha asumido la ciudadana en cuestión, no es menos cierto que a partir del nacimiento de este estado de verdadera aversión o efectivo resentimiento hacia una de las partes en el iter procesal en curso, lo cual pudiera dar pie a que esta administradora de justicia se pueda ver inmensa a estar lejos de decidir objetivamente en decisiones futuras, por encontrarme resentida con la ciudadana en cuestión, por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto, y por el respeto que le tengo a mi labor como juez, y a las partes intervinientes, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los jueces de la República, siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo inhibirme, como en efecto lo hago en este acto, y apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que debo garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad que debe estar presente en cualquier procedimiento que se ventile en los órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente según remisión expresa ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece en su numeral Sexto, lo siguiente: "6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado". En ese sentido, partiendo de mi buena fe como operadora de justicia, formada en la base de principios morales, éticos y profesionales con los que me caracterizo, es por lo que aun no teniendo prueba de la alegada enemistad, invoco el principio de buena fe de la cual gozamos los jueces cuando manifestamos que nos encontramos inmersos dentro de las causales de inhibición; y para abundar mucho más aun, considero necesario traer a colación lo establecido en el criterio jurisprudencial de fecha en fecha veintisiete (27) de junio de 2002, expediente No. 01-1532, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; donde se reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que "...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable". (S.C.P., 1-4-86)". Reitero que la decisión de apartarme de la causa en curso, es debido al juramento que hice en fecha once (11) de agosto de 2023, como Juez Provisoria de la República Bolivariana de Venezuela, y como deber obligatorio e indeclinable debo impartir justicia de manera oportuna, transparente e imparcial, y aun, cuando es mi deber, tomar decisiones orientadas en la aplicación de Justicia y en apego al ordenamiento jurídico, en todos los asuntos sometidos a mi conocimiento indistintamente de sus partes intervinientes, en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia; en la presente causa manifiesto mi voluntad de abstenerme de actuar y suscribir actos y resoluciones que se dicten en este iter procesal, todo ello en aras de garantizar los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, la estabilidad y el orden procesal, y el derecho al acceso a la justicia gratuita, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto debo garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, tal y como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; por ser un deber y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal sexto (6°).” (Negrillas y subrayados del texto.)


DE LA COMPETENCIA

Para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente inhibición.

En principio, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoaplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.’’

Siendo este Tribunal Superior Segundo el Superior jerárquico del Tribunal Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, de donde el Juez que se inhibe, es decir, la ciudadana abogada MIRIAM MARTÍNEZ DE ROMANO, ejecuta labores como Jueza Provisoria, este Tribunal declara su competencia para conocer la presente inhibición.Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, reitera que la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, pues tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
Este operador de justicia, añade que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable asegurar que el juzgador al que corresponde conocer sea imparcial, por no estar interesado propiamente en la causa, pues de ser así debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Estaríamos refiriéndonos entonces a una competencia subjetiva, siendo esta la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición

Al respecto, el recusante o el inhibido debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Lo correspondiente es analizar primero, las causales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de no encontrarse la causal que pudiere contribuir a afectar la imparcialidad del juzgador entonces se deberá seguir lo expresado en el Código de Procedimiento Civil.

Del análisis a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el artículo 31 señala las causales de inhibición, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido odel recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favorde alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno delos litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. ’’ (Negrillas de este Tribunal Superior.)
El artículo citado supra, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada como norma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la causal alegada por quien propone la inhibición en el presente caso, por lo que resulta entonces necesario precisar en qué consiste la “enemistad”.
La Real Academia Española define enemistado como “aversión u odio entre dos o más personas”. También podría entenderse, a criterio de este juzgador, como un sentimiento o desavenencia personal que existe entre el funcionario recusado y/o inhibido y cualquiera de las partes, pudiendo producirse por motivos políticos, religiosos, familiares, personales, e incluso provenientes del ámbito judicial, como consecuencia de anteriores causas o haber sido contrapartes en un juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, producida en expediente N° 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó que:

“La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces”. (Negrillas del texto.)


Encontrándose entonces, que para que la enemistad alegada, con la intención de generar una crisis procesal subjetiva de conocimiento que haga necesaria la exclusión para el conocimiento de la causa del funcionario recusado y/o inhibido, en este caso de la Jueza, surta efectos; debe ser mediante la exposición de actos externos de suficiente trascendencia y, si es posible públicamente, que ponga en manifiesto un estado de verdadera aversión o efectivo resentimiento hacia el interviniente en el proceso en contra del cual manifiesta sentir enemistad, afectando la imparcialidad debida a la hora de impartir justicia.

Por lo antes expuesto, se establece que para invocar la causal de enemistad entre la Jueza y las partes, los hechos alegados y debidamente comprobados, deben demostrar sin lugar a dudas la animadversión en su contra o por parte de la representada, no pudiendo devenir tales hechos de actuaciones derivadas de la función jurisdiccional, ni debe considerarse que existe enemistad cuando la juzgadora no concede las peticiones de las partes o comete “errores” de juzgamiento o de procedimiento, pudiendo en este último caso el afectado ejercer los recursos que le otorga la ley ante su disconformidad con las decisiones de los impartidores de justicia.

Sobre la causal alegada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A., Guzmán, juicio abogado L.A.L., expone lo siguiente:

‘’(…)
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
(…)
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “Iuris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar.
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
De lo antes referido se concluye que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.’’ (Negrillas de este Tribunal Superior.)


Del criterio trazado supra se puede presumir que, aquel que alega tal causal, necesariamente pone en juego su parcialidad, por estas razones de peso ha impuesto el legislador taxativamente dichas circunstancias como posibles a través de la causal en estudio, para apartar forzosamente al juez de la causa.

Dicho criterio precisa que la causa legal de inhibición o recusación no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, amistad como afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona.

Si bien es cierto, la ciudadana abogada MIRIAM MARTÍNEZ DE ROMANO, quien actúa con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo no presentó algún medio probatorio, acorde con la sentencia citada supra,debe entenderse como cierta tal manifestación, la cual a su vez admitiría prueba en contrario si alguna de las partes estuviera en contra de tal decisión de apartarse del asunto, surgiendo para ello la figura del allanamiento.

Tal figura señalada anteriormente es propia de la institución de la inhibición y se entiende como el derecho que tiene la parte contra quien obra la inhibición de allanar al Juez natural por razones de economía procesal y por la confianza al sistema de justicia, allanamiento que además tiene una oportunidad procesal para hacerse, todo lo cual se desprende de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria, siendo que el derecho es una sistema integrado, lógico y armónico de normas, los cuales para una mejor y mayor pedagogía dela presente sentencia se transcriben a continuación:


“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

“Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso

“Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

“Artículo 87. Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen como deberes administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si este accionar se ve perjudicado, lo correcto y justo es apartarse del conocimiento del asunto.

Aún y cuando la ciudadana jueza de la causa no presentó medios probatorios que fundamenten su intención de apartarse del conocimiento del asunto, que las partes no solicitaron el allanamiento, lo correcto es tomar como ciertas las alegaciones de la ciudadana jueza de la causa, por ende declarar con lugar la inhibición propuesta.



DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana abogada MIRIAM MARTÍNEZ DE ROMANO actuando con el carácter de Juez Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la demanda de de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 26.388.631, en contra del ciudadano AUGUSTO SEGUNDO ZAMBRANO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 10.675.667, como causante del de cujus, el ciudadano ÁNGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V-9.759.838. 2) SE ORDENA oficiar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de informar lo dictado, 3) SE ORDENA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a Objeto de que la presente causa sea redistribuida al Tribunal de Primera Instancia que corresponda; 4) NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ___________________________________________________________
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,

FRANK GUANIPA.


La Secretaria.

YARIMAR LEON

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 02-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 03-2025 y 04-2025.