JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-029

En fecha 07 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano José Antonio Martínez Valery, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.912, actuando con el carácter de representación de la Sociedad Civil “EL CASTAÑO”, constituida ente la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de la ciudad de Caracas, el 09 de agosto de 1985, quedando registrado el documento constitutivo estatutario bajo el nro. 30, protocolo 1º, tomo nro. 31 (en adelante “El Castaño”), inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J-00223596-9, debidamente asistido por el abogado Samuel David Morales Suárez (INPREABOGADO Nº 311.008), contra el Certificado de Registro Vehicular Nº 1901059331255, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

En fecha 22 de febrero de 2024, se dio cuenta al Juez de Sustanciación. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría a transcurrir el lapso 03 días de despacho para pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 29 de febrero de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia, mediante la cual declaro:
“…1.- ADMITE la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTÍNEZ VALERY, titular de la cédula de identidad N° 3.752.912, asistido por el abogado Samuel David Morales Suárez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.008, contra el Certificado de Registro Vehicular N° 190105931255, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
2.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. - INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciara con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y demás documentos que la parte actora estime pertinentes. Dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura;
7.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 06 de marzo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, mediante la cual corrigió de oficio la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2024.

En fecha 02 de mayo de 2024, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta judicial amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados Samuel David Morales Suárez y Fedor Simón José Gómez García (INPREABOGADO Nros. 311.008 y 323.919, respectivamente).

En fecha 02 de mayo de 2024, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual, dejó constancia que consignó fotostatos, en acatamiento a la decisión dictada por el Órgano Sustanciador, en fecha 29 de febrero de 2024. En esta misma fecha, se envió a la unidad de Actos de Comunicación (UAC), de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital los Oficios dirigidos, Nros. JS/JNPCARC-047-2024, JS/JNPCARC-048-2024 y JS/JNPCARC-049-2024, dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), respectivamente, a los fines de sus notificaciones, acordadas el 29 de febrero de 2024.

En fecha 28 de mayo de 2024, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual, solicitó que se libre el correspondiente cartel de emplazamiento, a los fines legales de su posterior publicación y darle continuidad a la causa.

En fecha 30 de mayo de 2024, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual, solicitó que se libren nuevos oficios dirigidos al Instituto Nacional del Transporte Terrestre (INTT), a los fines de sustanciar la debida solicitud de remisión de expediente.

En fecha 19 de junio de 2024, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”. En esta misma fecha, fue librado el Cartel de Emplazamiento.

En fecha 27 de junio de 2024, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual, retiró el cartel de emplazamiento debidamente librado en fecha 19 de junio de 2024, a los fines legales dispuestos en los artículos 80, 81 y 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, dejó constancia que el día 26 de junio de 2024, se le hizo imposible de retirar el cartel debidamente librado por este Tribunal.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, evidenció que el 26 de junio de 2024, venció el lapso legal para retirar el mencionado cartel, según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación estimó el desistimiento de la presente causa, razón por la cual ORDENÓ remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que emita la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, libre nuevo cartel de notificación considerando que, el supuesto incumplimiento se refería en conjunto a las cargas de retiro y publicación. Así las cosas, se evidencia el impulso procesal que la representación judicial ha mantenido constantemente a lo largo del proceso, razón por la cual solicitaron se les otorgue lo peticionado y permitir el desarrollo ordinario del proceso.

En fecha 03 de julio de 2024, visto el auto dictado en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual estimó el desistimiento de la presente causa, se designa Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2024-1029 en fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual ordenó abrir una articulación probatoria a los fines que la parte demandante exponga y pruebe los hechos que, según afirma, le impidieron el retiro tempestivo y la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 17 de septiembre de 2024, en cumplimiento con la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2024, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.

En fecha 03 de octubre de 2024, el Juzgado de Sustanciación mediante auto deja saber, visto que la parte accionante ya se encuentra notificada, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente del presente auto, el lapso correspondiente a la articulación probatoria de 08 días de despacho, a los fines que la parte accionante exponga y pruebe los hechos que, según afirma, le impidieron el retiro y la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 08 de octubre de 2024, la parte demandante consignó escrito de alegato de pruebas.

En fecha 23 de octubre de 2024, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de octubre de 2024, la parte demandante suscribió diligencia sobre consideraciones de alegatos de pruebas.

En fecha, 05 de noviembre de 2024, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia previas a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
En fecha 08 de octubre de 2024, el abogado Fedor Gómez García (INPREABOGADO Nº 323.919), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EL CASTAÑO”, consignó escrito en la unidad de recepción de estos Juzgados Nacionales, mediante el cual alegó lo siguiente:

Que, “…En fecha 7 de febrero de 2024, se introdujo recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Certificado de Registro Vehicular nro. 190105931255 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dicha pretensión se ejerció en virtud de la ilegal e ilegítima reproducción del mismo número de certificado de registro vehicular a favor de la ciudadana Jocelyn Cuicas Marcano, titular de la cédula de identidad nro. V-17.808.168. En consecuencia, se presentó el recurso contencioso administrativo a los fines de salvaguardar el derecho de propiedad de mi representado y el interés público que representa la fe pública y el control administrativo de la acreditación por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre…”.

Argumento que, “…Así las cosas, dentro de este capítulo será menester reproducir la demostración de la debida diligencia con la que esta representación judicial ha actuado durante el proceso y reafirmar la posición con respecto a la situación jurídica infringida a causa del ilegal e ilegitimo asentamiento del Certificado de Registro Vehicular nro. 190105931255 a favor de la ciudadana Jocelyn Cuicas Marcano, en los siguientes términos:

1. De acuerdo con el auto dictado por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2024, se solicita a esta representación judicial la exposición de los argumentos de hechos en los cuales se sustenta la imposibilidad de retiro del cartel y su debida publicación según los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Bajo el Amparo de los preceptos constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en los articulo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se sostiene la debida diligencia de mi representación con relación al cumplimiento y verdadero propósito de asegurar la cabal defensa de los derechos vulnerados por el acto administrativo objeto de este recurso. Por lo tanto, me permito reproducir los artículos in comento:
…omissis…
3. De acuerdo con los artículos mencionados ut supra, se desprende que los preceptos constitucionales que consagran los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, no solo se refieren a la necesidad de oír los reclamos formulados por los agraviados, sino expresa un reconocimiento de puesta en marcha de los órganos jurisdiccionales para que estos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión oportuna dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho aducido. De igual manera, el derecho a la justicia no pretende disminuir el interés que, mediante el proceso, hayan manifestado las partes en estricto acatamiento al principio de legalidad, imparcialmente definida, en atención a la pretensión incoada y el correcto funcionamiento de los órganos de justicia, así como al restablecimiento de las situaciones jurídicas vulneradas.
4. Así las cosas, el ‘desistimiento’ presunto tipificado en la norma adjetiva correspondiente, que pretende inmiscuirse y aplicarse en el recurso ejercido, resulta contrario a la conducta manifestada en las diversas actuaciones llevadas a cabo por esta representación judicial. En consecuencia, es necesario verificar el interés de esta parte recurrente a lo largo del procedimiento.

5. En primer lugar, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024 donde se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, se ordena:
…omissis…
6. Por lo tanto, esta representación, en fecha 23 de abril de 2024 consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar las notificaciones ordenadas por el auto de admisión Con especial atención a las medidas cautelares solicitadas y la remisión del expediente administrativo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), cuyo valor probatorio resulta fundamental para la nulidad del acto administrativo.
7. Posteriormente, sin haberse librado el respectivo cartel de notificación, procedí a solicitar, como cumplimiento de la formalidad requerida, se librara el cartel en fecha 28 de mayo de 2024. Esto como impulso ante la falta de haber sido librado por el Juzgado de Sustanciación de acuerdo con el auto de admisión del recurso.
8. Sin embargo, el 30 de mayo de 2024, dejé constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho otorgados para la remisión del expediente administrativo proveniente del INTT. En consecuencia, solicité se librara nueva boleta de notificación al INTT a los fines de dar adecuado respaldo a los hechos expuestos en el recurso. No obstante, una vez librada la segunda boleta de notificación y debidamente consignada en el INTT, el mismo no ha sido remitido.
9. En fecha 27 de junio de 2024 ante la negativa de entrega del cartel de notificación, por supuesto incumplimiento del plazo para retirarlo, presenté diligencia solicitando se libre nuevo cartel de notificación advirtiendo sobre que, el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere al incumplimiento del conjunto de las cargas establecidas, es decir retiro y publicación, suponiendo así que, el conjunto de faltas con relación al retiro y publicación es lo que eventualmente podría sostener la declaración de la presunción de "desistimiento" por parte del Juzgado. Sin embargo, se obvia que la declaración del desistimiento debería provenir necesariamente de la falta de diligencia de la parte recurrente, como abandono del impulso procesal; lo cual está demostrado no ha sido el caso en la presente causa, vistas las diligencias mencionadas e incluso con la ratificación de pedimentos llevados a cabo.
10. Con respecto a las medidas cautelares solicitadas como medio de protección para el derecho agraviado por el acto administrativo, solicité en fecha 3 de julio de 2024, debidamente consignado en el expediente identificado como X-2024-029, el debido y urgente pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo esto a los fines de impulsar el correcto desarrollo de la presente causa y seguir evitando el perjuicio irreparable en ciernes causado a mi representado.
11. Con el objeto de propiciar el adecuado desarrollo de la justicia y preservar la correcta interpretación de las normas y en aras de hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual reclama evitar las formalidades excesivas que pueden resultar violatorias de las disposiciones constitucionales, traigo a colación extracto de la sentencia N° 2029, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2002, la cual consigno marcada con la letra ‘A’, referida al desistimiento presunto de referencias, de la siguiente manera:
…omissis…
12. Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal ha previsto y desechado claramente la dilación del acceso a la justicia con formalismos que resultan inútiles o excesivos a los fines de la prosecución de la tutela judicial efectiva, como sería un plazo restrictivo de retiro del cartel, Salvaguardar el reconocimiento de la pretensión acerca de la situación jurídica infringida resulta un asunto de interés superior, con respecto a las formalidades que asfixian la realización del interés público juntamente con el interés del recurrente en la verificación de su impulso durante el proceso.
13. Mutatis mutandis, en el caso bajo estudio y análisis de este Tribunal, se comprueba la materialización de la voluntad con relación a la debida diligencia que esta representación judicial ha llevado a cabo desde inicios del proceso hasta la actualidad, desvirtuando la presunción de un ‘desistimiento tácito’, porque no cabe la duda sobre la conducta diligente de esta representación judicial de haber dado continuidad al presente procedimiento. Es así como, en la decisión de la presente articulación, se debe tener en cuenta que la presunción de desistimiento a la que se hace alusión se encuentra desmentida por los propios hechos del proceso. A lo que se añade que, no se trata de declarar una caducidad, sino de juzgar un presunto incumplimiento. Por lo tanto, decidir en función de una presunción, desmentida, de ‘desistimiento’, resultaría contrario tanto al espíritu como a la consistencia constitucional de la tutela judicial efectiva.
14. En consecuencia, es justo y necesario solicitar a este Tribunal, permita el correcto desarrollo de este procedimiento, para satisfacer la pretensión incoada en el recurso presentado, ya que no es menor el interés que supone la causa, a los efectos de evitar la producción de un gravamen irreparable a mi representado por el ilegitimo e ilegal asentamiento de un Certificado de Registro Vehicular a otro ciudadano, sin que haya habido enajenación alguna y que nada guarda relación con la propiedad legal y legítima de mi representado, sobre el vehículo objeto de dicho Certificado.
15. Además, se desprende del propio marco normativo del INTT, el interés público que comprende su actividad como ente encargado del sistema de transporte terrestre2y, en particular la corrección y pulcritud del Registro Nacional de Vehículos. En consecuencia, el ilegitimo e ilegal asentamiento de un Certificado de Registro Vehicular, como el aquí denunciado, resulta también violatorio de la fe pública y de los derechos de propiedad y libre circulación, amparados constitucional y legalmente²…” (Sic) (Subrayado y negrillas del original).

Finalmente solicito que, “…a. Se desestime la presunción de desistimiento sobre el presente recurso y se desarrolle el correcto procedimiento, en aras de salvaguardar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el interés público perseguido en la presente causa.

b. Se desaplique o aplique razonablemente, en pro de la justicia, la formalidad del lapso de retiro y publicación del cartel de notificación a los interesados, mediante entrega del cartel retenido o, de manera subsidiaria, se libre nuevo cartel de notificación a los fines de permitir verificar el sentido propio de la formalidad, en aras finalmente del conocimiento de la pretensión incoada, todo lo cual, puede ser subsanado oportunamente en el presente caso para dar cumplimiento al objeto genuino de la formalidad.
c. Se notifique al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) la decisión respectiva y se ordene la remisión inmediata del expediente administrativo del caso, a los fines de proteger el derecho a la defensa del recurrente…” (Negrillas del original).

-II-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, y visto que en fecha 27 de junio de 2024, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 26 de junio de 2024, venció el lapso de 3 días de despacho para retirar el cartel de emplazamiento, ello así, a los fines del pronunciamiento correspondiente este Juzgado estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén:
“Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el Tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación”. (Negrillas de este Juzgado).


De los artículos antes transcritos, se entiende, que la Ley dispone la notificación de los terceros interesados mediante cartel, a los fines de resguardar los derechos de aquellas personas, cuyos intereses estén involucrados en el juicio que se trate. Asimismo, estableció la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica, en aquellos casos en los que habiendo sido librado el cartel, la parte demandante no lo retire dentro del lapso establecido de tres (3) días despacho siguientes a su emisión y, en consecuencia, no consigne en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal respectivo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, riela en el folio 69 del expediente judicial, auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se evidencia del folio 99 que en fecha 19 de junio de 2024, se libró el referido cartel, asimismo, consta del folio 102 que la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que en fecha 26 de junio de 2024, venció el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 23 de octubre de 2024, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero a los fines legales consiguientes.

En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, retirar el cartel de emplazamiento dentro de los 3 días de despacho siguientes a su emisión, la publicación y consignación de la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. Asimismo no se evidencia de la articulación probatoria prueba alguna que justificara la causa no imputable para el cumplimiento de la carga procesal referida en el artículo 81 antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe declarar DESISTIDA la demanda de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado José Antonio Martínez Valery, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.912, actuando con el carácter de representación de la Sociedad Civil “EL CASTAÑO”, constituida en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de la ciudad de Caracas, el 09 de agosto de 1985, quedando registrado el documento constitutivo estatutario bajo el nro. 30, protocolo 1º, tomo nro. 31 (en adelante “El Castaño”), inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J-00223596-9, debidamente asistido por el abogado Samuel David Morales Suárez (INPREABOGADO Nº 311.008), contra el Certificado de Registro Vehicular Nº 1901059331255, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT). Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la demanda de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado José Antonio Martínez Valery, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.912, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Civil “EL CASTAÑO”, constituida en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de la ciudad de Caracas, el 09 de agosto de 1985, quedando registrado el documento constitutivo estatutario bajo el nro. 30, protocolo 1º, tomo nro. 31 (en adelante “El Castaño”), inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J-00223596-9, debidamente asistido por el abogado Samuel David Morales Suárez (INPREABOGADO Nº 311.008), contra el Certificado de Registro Vehicular Nº 1901059331255, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2024-029
SJVES/

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,