EXPEDIENTE Nro. 2024-121
Visto el escrito de pruebas presentados en fecha 12 de noviembre de 2024, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio presentada por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUIEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), en virtud de que la parte demandada ni el tercero interesado no hicieron oposición a las pruebas promovidas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes disquisiciones:
-I-
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandante actuando en su propio nombre y representación, promovió en su escrito de pruebas en los CAPÍTULOS I, II y III, lo siguiente:
Capítulo I:
“(…) De conformidad con el principio de comunidad de la prueba solicit[a] la valoración de todas las actas que conforman en presente expediente, pero en especial las contenidas en el expediente administrativo N° 028-23 llevado por Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, donde cursa el Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra del Aeroclub Valencia, A.C. y el Aeropuerto Internacional ‘Arturo Michelena’ (…)”. (Negritas del original), (Corchete de este Juzgado)
Capítulo II
Promuev[e] todos los documentos y anexos que fueron adjuntos al Escrito libelar, pero muy especialmente los siguientes:
Primero: Documento que contiene el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PRE/CJU/GPA/190-23, de fecha 06 de septiembre de 2023, expediente N° 028-23, llevado por Consultoría Jurídica de ese Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)”. -Vid. folios 23 al 44 con sus vueltos de su pieza principal-. (Negritas y Mayúsculas del original).

Capítulo III:
“(…) PRIMERO: Promuev[e] y consign[a] originales marcados ´A y B´, escritos dirigidos al Presidente y Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con fechas, 22 de agosto del 2023 y 28 de agosto del 2023, presentados y recibidos por la Oficina de Atención Ciudadana de dicho Instituto (…) dichos escritos solicit[ó] el acceso y revisión de las denuncias interpuestas en fechas 1° de junio y 18 de julio del 2023, en contra el Aeroclub Valencia, A.C. por interferencia a operaciones aeronáuticas. -Vid. folios 58 y 59 de la pieza principal-.
SEGUNDO: Promuev[e] y consign[a] signado ´C´, correo electrónico remitido por yamarai.delgado@inac.gob.ve, a [su] dirección electrónica franciscohernandezrodriguez@gmail.com por el cual se [le] FIJO EXPRESAMENTE OPORTUNIDAD a revisar el expediente para el día 05 de septiembre del 2023. -Vid. folio 60 de la pieza principal-.
TERCERO: Promuev[e] y consign[a] marcados ´D , E y F´ escritos dirigidos al Presidente y Consultor Jurídicos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con fechas, 30 de octubre del 2023, 05 de diciembre del 2023 y 19 de enero del 2024, presentados y recibidos por la Oficina de Atención Ciudadana de dicho Instituto (…) dichos escritos solicit[ó] el acceso y revisión de las denuncias interpuestas en fechas 1° de junio y 18 de julio del 2023 y expediente administrativo. (…)”. -Vid. folios 61 al 63 de la pieza principal-. (Negritas y mayúsculas del original, corchete de este Tribunal).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Representación Judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Sala Político Administrativa, así como su Juzgado de Sustanciación, en relación al mérito favorable ha señalado que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”. (Vid. Sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será “(…) la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva (…)”. (Vid. Decisión Nº 357 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2014, Caso: Inversiones Iznete, C.A.).
Por lo anteriormente expresado, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se establece.
-II-
DOCUMENTALES

En el escrito de pruebas, el demandante promovió lo siguiente:

“(…) Promuev[e] y consign[a] signado ´G´ el Oficio N° 08-DDC-F2-1292-2024, de fecha 03 de octubre del 2024, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la causa N° MP-162148-2024 procesa la investigación de los denunciados NESTOR DANIEL ALEJANDRO RIVEROS y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE con ocasión a lo dispuesto en la Providencia Administrativa PRE/CJU/GPA/190-23, de fecha 06 de septiembre del 2023. (…)”. -Vid. folio 114 de la pieza principal. (Negritas y mayúsculas del original).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración (…)”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el Juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al Juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte demandante a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA

LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J. VIDAL TOVAR