EXPEDIENTE Nº 2024-121
Visto el escrito de pruebas presentada en fecha 12 de noviembre de 2024, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 11.350, actuando en su carácter de apoderado general del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), parte demandada en el presente proceso, y vista igualmente, la diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando con su propio nombre y representación, parte demandante, en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte y el tercer interesado. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte demandada presento en la Audiencia de Juicio, escrito mediante la cual promovió prueba denominada:
“(…) ACTO DE INTERFERENCIA ILICITA (…) expresamente establecida en la Gaceta Oficial de fecha 09 de agosto de 2010, Número 39.483 (…) mediante la cual se modifica la Regulación Aeronáutica Venezolana 107 (…) Denominada Seguridad de la Aviación Civil. (…);
En cuanto a la “Gaceta Oficial de fecha 09, Número 39.483” al que alude dicha representación, con el objeto de que se tengan como notorios los hechos precisados en el párrafo que antecede, los cuales -a su decir-, promueve “la identificada Gaceta Oficial a fin de que oriente al tribunal en precisar cuando estamos en presencia de un Acto De Interferencia Ilícita que, por lo tanto los hechos denunciados no aplican en estos supuestos de hecho enunciados en la Sección 107.2. (…)”, del caso, resulta oportuno referir que conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los hechos notorios no son objeto de prueba.
En todo caso, el hecho notorio comunicacional que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en
sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000, se trata en dicho caso de un planteamiento que forma parte de aquellos elementos cuyo alcance y extensión serán fijados y analizados por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia en la sentencia definitiva. (Vid. Decisión Nro. 347 de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, quien Sentencia observa que, si bien es cierto que las pruebas guardan estrecha relación con el presente caso, no es menos cierto que las pruebas alegadas son consideradas como un hecho notorio comunicacional, por lo tanto le corresponde exclusivamente al Juez de Mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
I
DEL MERITO FAVORABLE
La representación judicial de parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo primero, expuso lo siguiente:
“1. Escrito de DENUNCIA recibida en la Presidencia de INAC en fecha 23 de marzo de 2023, presentada por el ciudadano ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN, en su carácter de Director del Centro de Instrucción Aeronáutica Nro. 25 (Escuela de formación de pilotos comerciales) dependiente del Aeroclub Valencia sobre una serie de irregularidades, peligros y riesgos que amenazaban la seguridad operacional, en cuanto al suministro de combustible, lo que dio origen que se diera inicio a la apertura una investigación con motiva de estos hechos, ordenando la Consultoría Jurídica del INAC una serie de trámites, diligencias, en inspecciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de inspecciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Aeronáutica Civil (…). –Vid., folio nro. 130 al 134 de su pieza principal-, -Vid. Folio nro. 20 del expediente administrativo I.
2. (…) escrito dirigido al Presidente del INAC denuncia de fecha 23 de mayo de 2023, recibida en fecha 02 de Junio de 2023, del ciudadano Francisco Antonio Hernández Rodríguez, portador de la cédula de identidad No. V-7.110.498, por Interferencia de Operaciones Aéreas, ocurridas en fecha sábado 27 de mayo de 2023, (…). –Vid., folio nro. 135 y 136 con su vuelto, de la pieza principal-, -Vid. Folio nro. 65, 70 y 71 del expediente administrativo I-.
3. (…) ACTAS de COMPARECENCIA, de fecha 21 de junio de 2023. (…). –Vid., folios nros. 137 y 138 de su pieza principal-, -Vid. Folio nro. 86 y 87 y sus vueltos del expediente administrativo I-.
4. Estim[ó] pertinente promover como prueba documental de fecha 28 de noviembre de 2022 emitida por el AEROCLUB VALENCIA A.C. donde estableci[ó] la situación jurídica del ciudadano Francisco Antonio Hernández Rodríguez como socio propietario en el Aeroclub Valencia, según la cual la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2022 resolvió SUSPENDER de su condición de SOCIO PROPIETARIO, por un lapso de DOS (2) AÑOS FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular del certificado de propiedad o acción número 090. (…). –Vid., folios nros. 139 y 140 de su pieza principal-, -Vid. Folio nro. 158 con su vuelto del expediente administrativo I-. (Corchete de esta Instancia Sustanciadora).
5.. EL MEMORANDO Nro. GGSA/1062/GSA-2023. DE: GERENCIA DE SEGURIDAD AERONAUTICA M/G VICTOR PALACIOS GARCIA. PARA: CONSULTORIA JURIDICA, de fecha 04 DE AGOSTO 2023. –Vid., folio nro. 141 al 144 con sus vueltos de su pieza principal-, -Vid. Folio nro. 201 al 204 con sus vueltos del expediente administrativo II -.
6.- Con motivo de la denuncia anterior de los Pilotos NESTOR DANIEL ALEJANDRO RIVEROS GRATEROL y HUMBERTO JOSE PARRA PALMA, comparecieron ante la Consultoría Jurídica del INAC, en fecha 23 de agosto de 2023, a fin de preguntarle si tiene conocimiento que es una Interferencia Ilicita, manifestando que tuvieron una confusión al realizar sus denuncias, estableciendo un hecho sancionatorio que no se configuraba con tal por descornamiento de la Normativa. Asimismo, aceptan las recomendaciones de la Consultoría Jurídica de acatar normas y procedimiento relativo al control de acceso a las Zonas Restringidas del Aeropuerto “Arturo Michelena” y el Aeroclub Valencia, (…). –Vid., folio nro. 145 de su pieza principal-, -Vid. Folio nro. 259 del expediente administrativo II -.
(....)
8.- Anexo I. NORMAS PARA EL CONTROL DE ACCESO A LA ZONA DE SEGURIDAD RESTRIGINDA Y REGLAMENTO INTERNO del Aeroclub Valencia A.C. (…). –Vid., folio nro. 155 al 166 con sus vueltos de su pieza rincipal-, -Vid. Folio nro. 25 al 51 del expediente administrativo II -.
9.- (…) ACTA DE COMPARECENCIA, del ciudadano Francisco Antonio Hernández Rodríguez, el día 05 de septiembre de 2023, ante la sede de la Consultoría Jurídica del INAC, con el fin de revisar las actas del expediente administrativo N° 028-23 (…) todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa a los administrados. Con ella [quieren] demostrar que el recurrente siempre tuvo acceso al expediente (…). –Vid., folio nro. 167 de su pieza principal-, -Vid. Folio nro. 21 del expediente administrativo III -.
10.- ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 30 de octubre de 2023, se deja constancia que acude a la taquilla del INAC el ciudadano Francisco Antonio Hernández Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V7.110.498, parte actuante en el procedimiento administrativo sancionatorio 028-23 quien solicita acceso a la revisión del expediente, se le informa que se solicitará autorización al piso 6 y ser atendido (…).–Vid., folio nro. 168 de su pieza principal-, -Vid. Folio nro. 130 del expediente administrativo III -.
11.- ACTA de fecha 07 de noviembre de 2023 transferencia de llamada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, (…), a fin de solicitar información sobre lo dispuesto en el Segundo acuerdo de la Providencia Administrativa PRE/CJU/JPA/239-23, de fecha 17 de octubre de 2023 (…). –Vid., folio nro. 169 de su pieza principal-, -Vid. Folio nro. 151 del expediente administrativo III -.
12.- Escrito suscrito por el ciudadano Francisco Antonio Hernández Rodríguez, de fecha 05 de diciembre de 2023, dirigido al ciudadano VICTOR AUGUSTO PALACIO GARCIA Gerente General de Seguridad Aeronáuticas (…). –Vid., folio nro. 170 y su vuelto de su pieza principal-, -Vid. Folio nro. 254 con su vuelto del expediente administrativo III -.
13.- [Promovió] escrito recibido en la Consultoría Jurídica del INAC dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Consultor Jurídico del Instituto, recibido en fecha 24 de enero de 2024, por el ciudadano Francisco Antonio Hernández Rodríguez mediante el cual informa dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa 239-23, por lo que recibió la charla operacional y de educación aeronáutica, los días 9, 10, 11 y 12 de enero de 2024 (…).–Vid., folio nro. 171 con su vuelto de su pieza principal-, -Vid. Folio nro. 269 y 270 del expediente administrativo III -.
14.- [Promovió] como prueba que guarda relación con el proceso administrativo de allí su utilidad, pertinencia y necesidad el MEMORANDO No. GGSA/GCIA/157-24, PARA: CONSULTORÍA JURIDICA ABOG. CESAR FERNANDO MARTINEZ RUIZ. DE: GERENTE GENERAL DE SEGURIDAD AERONAUTICA. MG.VICTOR AUGUSTO PALACIO GARCIA. ASUNTO: REPUESTA COMUNICACIÓN. FECHA: 01 FEB 2024. Con motivo del Levantamiento de la Medida Cautelar de Suspensión que recae sobre el piloto FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ (…). .–Vid., folio nro. 172 de su pieza principal-, -Vid. Folio nro. 275 del expediente administrativo III -.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
-II-
DE LA OPOSICIÓN
Visto el escrito de oposición a las Pruebas presentado ante este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2024 -Vid. folio 226 de la pieza principal- por el Abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) [e]stando dentro de la oportunidad procesal legal, [se] opo[ne] de forma general a las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, asi (sic) como las pruebas promovidas por el tercero Aeroclub Valencia, AC, en virtud de que todas y cada una de ellas son impertinentes e inconducentes para demostrar o desvirtuar los hechos delictivos en el presente recurso de nulidad el cual fue interpuesto por violaciones al orden procesal, violacion (sic) al derecho a la defensa, y no a asuntos de fraude de lo debatido en las denuncias administrativas que cursan ante el expediente 028-23 (…)”. (Negrilla y corchete de este tribunal)
De la revisión exhaustiva de la presente solicitud de oposición interpuesta por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la pretensión de inadmisibilidad de las pruebas esgrimidas por la parte demandada, así como del tercer interesado es por IMPERTINENTES e INCONDUCENTES. Visto esto considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia de la pruebas, así como de la conducencia.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración (…)”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el Juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al Juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Sustanciador trae a colación, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1239, de fecha 20 de octubre de 2004, ha conceptualizado sobre la impertinencia, así como de la inconducencia el cual expuso lo siguiente:
“(…) el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, Ibid, pp. 373 y 374). (…). (Negritas del original).
De la Sentencia antes transcrita, se puede analizar que la pertinencia es la relación que existe entre una prueba y los hechos que se están vinculado con el juicio, ahora bien, si las pruebas que presentan las partes en el proceso no tuviese relación alguna, el Juez debe declarar las pruebas impertinentes, visto que no se puede pronunciar sobre algo que no tiene vinculación, ya que pudiera causar un daño durante el juicio.
Asimismo en atención a lo expuesto en la sentencia up-supra, este Juzgado Sustanciador puede colegir que para establecer el concepto de Inconducencia, es necesario desarrollar el criterio sostenido en la misma en cuanto a la conducencia, la cual es la vinculación a la aptitud legal de la prueba respecto a aquellos medios permitido por el legislador para probar un hecho del medio, cuyo fin último es establecer el convencimiento al Juez sobre el hecho al que se refiere o es objeto de prueba.
En el caso que nos atañe, podemos exponer que la Inconducencia se refiere a que el medio que se pretende utilizar no es eficaz para demostrar el hecho en cuestión, ahora bien, la parte demandante expuso que las pruebas promovidas por la parte demandada, así como del tercer interesado, a su expresar son inconducentes.
Siendo así, y por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la revisión minuciosa de cada uno de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, así como del tercer interesado a juicio de este Órgano Sustanciador son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan estrecha relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión; asimismo, estas son conducentes visto que fue utilizado el medio idóneo para probar los hechos de la presente controversia, razón por la cual, le resulta determinante a esta Instancia Sustanciadora declarar que en efecto tiene materia sobre la cual pronunciarse y como consecuencia de ello, este Juzgado de Sustanciación declara SIN LUGAR la oposición esgrimida por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte demandada a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
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