EXPEDIENTE Nº 2024-121
Vista el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C., tercer interesado en el presente proceso y vista igualmente, la diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando con su propio nombre y representación, parte demandante, en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte y el tercer interesado siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES
La representación judicial del tercer interesado, promovió en su escrito de pruebas CAPITULO IV, lo siguiente:
“5.1 Pruebas Instrumentales
De conformidad con lo previsto en el 429 y 506 del CPC, en concordancia con los artículos 1.354, 1.356, 1.357, 1.363 1.370 del Código Civil venezolano (en lo adelante, CCV), y en invocación del principio de comunidad de la prueba, promuevo y hago valer en calidad de pruebas por escrito, documentos anexos, marcados “C” y “D”, el cual tiene por objeto evidenciar que los entes sancionados con la multa cumplieron la obligación de presta contenida en los particulares TERCERO y CUARTO de la providencia administrativa N° PRE/CJU/GPA/190-23 con lo cual se extingue la obligación de pago y, la mencionada Providencia Administrativa adquiere firmeza y no puede ser revisada en lo que respecta a la motivos que generaron la multa” (Sic). (Negritas, mayúsculas y destacado del original). Vid. Folios 196 y 197 de la pieza principal.
Ahora bien, luego de lo antes transcrito debe esta Instancia Sustanciadora, traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte demandante son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La representación judicial del tercero interesado en su escrito de pruebas promueve: “Reproduc[en] el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a [su] representada, a sabiendas que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.. (…) Al respecto, invocamos a favor y defensa de [su] representada el mérito favorable que se desprende específicamente del anexo que present[ó], marcado “A”, contentiva de pronunciamiento emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C.” el cual cursa en el expediente administrativo N° 028-23, consignado por el ente demandado. Esto a fines de demostrar que el hoy demandante fue suspendido de su condición de socio de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C. por “…INCURRIO EN GRAVE VIOLACIÓN A LOS ESTATUTOS SOCIALES DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C…”, y de esta manera establecer que las denuncias que dieron origen al procedimiento administrativo cuya nulidad se demanda se generaron con posterioridad al mencionad pronunciamiento”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original y Corchetes de este Tribunal). Vid. Folios 181 al 194 con sus vueltos de la pieza principal y folios 102 al 116 con sus vueltos de la pieza I del expediente administrativo
De seguidas promovieron: “Así mismo, invoc[ó] el mérito favorable que se desprende del anexo que present[ó] como “B” el cual cursa en el expediente administrativo N° 028-23, consignado por el ente demandado; contentivo de ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 23 de agosto de 2023, en el que se evidencia que los ciudadanos denunciantes NÉSTOR DANIEL ALEJANDRO RIVEROS GRATEROL y HUMBERTO JOSE PARRA PALMA acuden al llamado de ente sustanciador a fin de valorar sus denuncias y, exponen que se confundieron al realizar la denuncia, demostrándose así un error al calificar como acto interferencia ilícita los hechos por ellos denunciados, lo que configura un desistimiento de sus denuncias”. (Mayúsculas del original y corchete de este Tribunal). Vid. Folio 195 de la pieza principal y folio 259 de la II pieza del expediente administrativo.
Así mismo promovió: “mérito favorable que se desprende del anexo que presento como, marcado con la letra “E” el cual cursa en el expediente administrativo N° 028-23, consignado por el ente demandado; contentivo comunicaciones de fecha 05 de diciembre de 2023, emanada del demandante dirigida al Presidente del INAC y al Gerente General de la Seguridad Aeronáutica el INAC; cuyo objeto es demostrar que el demandante se allana al pronunciamiento contenido en la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/239-23 que declaro parcialmente con lugar la oposición por el formulada y ordena su y solicita le fijen oportunidad para la asistencia a la indicada charla operacional y de educación aeronáutica. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original). Vid. Folios 198 al 203 de la pieza principal y folios 232 al 235 de la III pieza del expediente administrativo.
De igual manera: “invoc[ó] el mérito favorable que se desprende del anexo que present[ó] como, marcado con la letra “E1” el cual cursa en el expediente administrativo N° 028- 23, consignado por el ente demandado: contentivo comunicaciones de fecha 19 de enero de 2024, emanada del demandante dirigida al Presidente del INAC, recibido en la comunicación Jurídica del ente el 24 de enero de 2024; …”. (Negritas y mayúsculas del original Corchete de este Tribunal). Vid. Folios 204 al 214 de la pieza principal y folios 256 al 270 de la III pieza del expediente administrativo.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Representación Judicial del tercer interesado, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Sala Político Administrativa, así como su Juzgado de Sustanciación, en relación al mérito favorable ha señalado que“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano…” (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será “…la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva…”. (vid. decisión Nº 357 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2014, Caso: Inversiones Iznete, C.A.).
En tal sentido, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se establece.
III-
DE LA OPOSICIÓN
Visto el escrito de oposición a las Pruebas presentado ante este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2024 -Vid. folio 226 de la pieza principal- por el Abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) [e]stando dentro de la oportunidad procesal legal, [se] opo[ne] de forma general a las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, asi (sic) como las pruebas promovidas por el tercero Aeroclub Valencia, AC, en virtud de que todas y cada una de ellas son impertinentes e inconducentes para demostrar o desvirtuar los hechos delictivos en el presente recurso de nulidad el cual fue interpuesto por violaciones al orden procesal, violacion (sic) al derecho a la defensa, y no a asuntos de fraude de lo debatido en las denuncias administrativas que cursan ante el expediente 028-23 (…)”. (Negrilla y corchete de este tribunal)
De la revisión exhaustiva de la presente solicitud de oposición interpuesta por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la pretensión de inadmisibilidad de las pruebas esgrimidas por la parte demandada, así como del tercer interesado es por IMPERTINENTES e INCONDUCENTES. Visto esto considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia de la pruebas, así como de la conducencia.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración (…)”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el Juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al Juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Sustanciador trae a colación, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1239, de fecha 20 de octubre de 2004, ha conceptualizado sobre la impertinencia, así como de la inconducencia el cual expuso lo siguiente:
“(…) el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, Ibid, pp. 373 y 374). (…). (Negritas del original).
De la Sentencia antes transcrita, se puede analizar que la pertinencia es la relación que existe entre una prueba y los hechos que se están vinculado con el juicio, ahora bien, si las pruebas que presentan las partes en el proceso no tuviese relación alguna, el Juez debe declarar las pruebas impertinentes, visto que no se puede pronunciar sobre algo que no tiene vinculación, ya que pudiera causar un daño durante el juicio.
Asimismo en atención a lo expuesto en la sentencia up-supra, este Juzgado Sustanciador puede colegir que para establecer el concepto de Inconducencia, es necesario desarrollar el criterio sostenido en la misma en cuanto a la conducencia, la cual es la vinculación a la aptitud legal de la prueba respecto a aquellos medios permitido por el legislador para probar un hecho del medio, cuyo fin último es establecer el convencimiento al Juez sobre el hecho al que se refiere o es objeto de prueba.
En el caso que nos atañe, podemos exponer que la Inconducencia se refiere a que el medio que se pretende utilizar no es eficaz para demostrar el hecho en cuestión, ahora bien, la parte demandante expuso que las pruebas promovidas por la parte demandada, así como del tercer interesado, a su expresar son inconducentes.
Siendo así, y por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la revisión minuciosa de cada uno de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, así como del tercer interesado a juicio de este Órgano Sustanciador son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan estrecha relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión; asimismo, estas son conducentes visto que fue utilizado el medio idóneo para probar los hechos de la presente controversia, razón por la cual, le resulta determinante a esta Instancia Sustanciadora declarar que en efecto tiene materia sobre la cual pronunciarse y como consecuencia de ello, este Juzgado de Sustanciación declara SIN LUGAR la oposición esgrimida por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte demandante a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR.
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