EXPEDIENTE Nro. 2024-295
En fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada Roselys Geraldine Blanco Marcano, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 317.521, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS BARRIOS MANZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.311.266, contra el PERITAJE PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO SOCIAL FORENSE signado bajo al alfanumérico DEDMSF-059-22, de fecha 11 de enero de 2022, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL Y SOCIAL FORENSE del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) organo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (MPPIJP).

En fecha 28 de noviembre de 2024, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente al DR. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.

En fecha 22 de enero de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
PUNTO ÚNICO

En este caso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la apoderada judicial de la parte demandante presentó demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra a lo que a –su decir- es un acto administrativo signado bajo el alfanumérico DED-MSF-059-22 de fecha 11 de Febrero de 2022, emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF). Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión realizada por este Juzgado al escrito libelar presentado, puede colegirse, que lo que verdaderamente pretende impugnar la parte accionante no es la remisión de las resultas del peritaje psiquiátrico-psicológico social forense signado bajo el alfanumérico DEDMSF-059-22 de fecha 11 de febrero de 2022, dirigido a la Fiscalía Céntima Vigésima Octava (128°) , sino pues, al mismísimo peritaje de igual alfanumérico -DEDMSF-059-22- pero de fecha distinta -11 de enero de 2022- ya que se desprende en primer lugar del escrito libelar, lo siguiente, “(…) solicito la nulidad del acto administrativo de efecto particular signado con el Número MEDMSF-059-22, suscrito por Ciro D´avino Bigotto médico Psiquiatra y Yulbert Regalado Trabajador social, del Servicio Nacional de Medicina Forense (…)”, -Vid., folio nro. Cinco (05) del expediente judicial, es importante aclarar que quienes suscriben lo que la parte demandante denomina como “acto administrativo”, no es la remisión de las resultas del peritaje -como afirma en su escrito libelar- sino, el peritaje en sí mismo, -Vid., folio Catorce (14) en su vuelto. (Sic). (Resaltado y negrillas de este Juzgado).

En ilación con lo anterior, y en segundo lugar, también expone la parte demandante que la, “(…) fiscalía no investigaba, el abuso sexual, sino los presuntos hechos de violencia, pero ha sido tal acto administrativo irrito, utilizado con esa finalidad, por ello se quería era un informe psiquiátrico de la niña, para esa fiscal entender lo que ocurrió (…) pero los técnicos fueron más allá para ayudar a la madre, sin saber lo que realmente hacían, perjudicar a la niña. Violando el artículo 74, 5, y 9 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Y El servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses”, -Vid., Folio nro. 03 del expediente judicial-. De la conjugación de los alegatos que anteceden, se puede evidenciar que la parte accionante no pretende la impugnación contra llanamente el oficio en el cual se remite las resultas del peritaje solicitado por el Ministerio Público en aras de una investigación penal, sino al peritaje psiquiátrico-psicológico social forense signado bajo el alfanumérico DEDMSF-059-22 de fecha 11 de enero de 2022. (Sic). (Resaltado y negrillas de este Juzgado).

Finalmente la parte demandante solicitó que, “(…) se anule todo lo actuado por la fiscal 65 Nacional Plena y [se] ordene la unificación de las investigaciones con la (…) fiscal Ciudadano: Cesar Oscar Flores Mota, Fiscal provisorio en la fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público a nivel Nacional y sede en la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y se ordené al Fiscal Superior del área Metropolitana de Caracas. –Vid., folios nros. Seis (06) y siete (07) del expediente judicial-. (Sic). (Corchete y agregado de esta Instancia Sustanciadora).

Esclarecido lo anterior, y a sabiendas que lo que pretende impugnar la parte accionante es un PERITAJE PSQUIATRICO-PSICOLÓGICO SOCIAL FORENSE, que fue realizado en virtud de una solicitud hecha por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer en vista de una investigación penal llevado a cabo por la referida Fiscalía, -vid., folio nro. Ocho (08) del expediente judicial- resulta necesario para quien Juzga, establecer diferencias por medio conceptual entre un acto administrativo y una prueba, el primero de los conceptos, lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala lo siguiente:
“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

De la norma ut supra transcrita es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la Sentencia Nro. 1428 de fecha 02 de noviembre de 2011 que la, “noción de acto administrativo prevista en la norma antes citada constituye una definición restringida, pues califica como tal la declaración de voluntad emanada de ‘los órganos’ de la Administración Pública, sin incluir otras categorías como lo serían los actos emanados de otros órganos del Poder Público distintos a la Administración en sentido orgánico, siempre que actúen en ejercicio de la función administrativa, como lo ha reconocido la doctrina patria desde tiempos remotos”.

Por lo que un concepto más acorde a las consideraciones de la Máxima Instancia de lo que es un acto administrativo, se puede definir como aquel acto de carácter sub-legal (criterio formal), emanado en primer lugar, de los órganos del Poder Ejecutivo (criterio orgánico) y del resto de los poderes en ejercicio de la función administrativa (criterio material), así como aquellas emanadas en sentido lato de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa.

La importancia de tal definición viene dada en razón de que el acto administrativo es la fórmula por excelencia a través de la cual la administración pública expresa su voluntad, sea de un modo “general” (reglamento-normativo), o de modo particular (acto administrativo individual), -este último, es el caso que nos atañe-.

Asimismo, la doctrina tradicional ha distinguido entre elementos internos y los externos del acto, los primeros son: La competencia, la voluntad, el objeto, los motivos y la finalidad. En cuanto los elementos externos se hace alusión a las formalidades (que son todos aquello requisitos y modalidades legalmente necesarios para la elaboración de un acto administrativo) y las formas complementarias, que son todas aquellas actuaciones tendientes a garantizar la eficacia del acto (notificación y publicación), cuando se encuentran reunidos dichos elementos en forma simultánea, -que no es el caso de autos- el acto administrativo es perfecto: Válido y Eficaz. De modo que los elementos del acto administrativo son los requisitos que deben concurrir simultáneamente para la plena validez y eficacia, por lo que se debe afirmar que el pretendido "acto” impugnado –PERITAJE PSQUIATRICO-PSICOLIGICO SOCIAL FORENSE- en los términos aludidos de los requisitos esenciales y formales que lo conforman, no constituye un acto administrativo; ya que no puede ser acto administrativo cualquier documento que se señale como tal, sin que el mismo haya sido dictado conforme a la Ley, cumpliendo con los extremos de los artículos 7, 9, 18, 19, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Bajo la premisa que antecede, y abordando el segundo de los conceptos; la prueba; esta puede entenderse como los diversos medios allegados al proceso mediante el cumplimiento de los requisitos legales, que contienen los motivos o razones para llevar al órgano jurisdiccional, el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso.

En concordancia a lo anterior, y para mayor entendimiento del caso bajo análisis, ulterior a la prueba, primigeniamente existe la fuente de la prueba (que no es más que el origen), consecuentemente el medio de prueba (que es el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso) y finalmente la prueba.
En el caso de autos, como ya se ha mencionado reiteradas veces, la pretensión de impugnación va dirigida a un peritaje psiquiátrico-psicológico social, que propiamente según lo expuesto en el párrafo que antecede, no constituye tan siquiera perse una prueba, ya que en primer lugar, la experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de cuestiones que, por su naturaleza requieren de conocimiento y habilidad especial, sometiéndolas al examen, análisis, reconocimiento e informes de personas que posean la respectiva competencia científica, técnica o práctica, cuya fundamentación está estipulada en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 223. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la fiscal del Ministerio Público podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentare su dictamen (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que estos a su vez conforman, -según se desprende de actas del presente expediente-, los actos de investigación, que llanamente son aquellos que se realizan primariamente en la fase preparatoria –no cohibiendo que se realicen en las diferentes etapas del proceso- y están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y posteriormente en la culpabilidad o no de quien se le atribuye el hecho. Tales actos de investigación son ordenados por el Ministerio Público (como titular de la acción penal) y practicados por éste de manera directa o a través de los Órganos Auxiliares de Justicia, que en el caso bajo estudio, se trató del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF).

Con todo lo expuesto, es evidente que existe una clara disimilitud conceptual entre lo que es un acto administrativo y una prueba (medio de prueba), por consiguiente se puede concluir, que lo que intenta impugnar la parte demandante no constituye un acto administrativo, ya que no cumple con los requisitos esenciales y formales que lo conforman, es decir, con los extremos de ley contemplados en los artículos 7, 9, 18, 19, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tan siquiera una prueba perse, ya que la experticia es un medio prueba tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso, como es el caso de autos, ya que según el análisis realizado al presente expediente, este se encontraría en principio, en los actos primarios de investigación penal llevado a cabo por el Ministerio Público en aras de la fase preparatoria.

Por ende, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto el artículo 24.5 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…)”. (Destacado y negritas de este Juzgado)

De la norma ut supra transcrita, se puede inferir que es impugnable por vía de demanda de nulidad aquellos actos administrativos ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, que son dictados o emanados por autoridades u órganos que no detenten rango constitucional, o que no estén investidas de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, autoridades municipales o estadales, es decir, la llamada competencia residual que se encuentra atribuida por Ley. En el caso que nos atañe, si bien es cierto, el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), no es un órgano de carácter constitucional, estadal o municipal, sino pues, un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (MPPIJP), el cual es el principal en materia de medicina y ciencias forenses en el servicio de investigación penal, con naturaleza de órgano desconcentrado de investigación penal, desplegado en todo el territorio nacional, por lo que entraría en la competencia residual atribuida por Ley a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, no obstante, la pretensión jurídica del accionante no va dirigida contra un acto administrativo, sino contra un medio de prueba llevado a cabo en los actos de investigación penal por parte del Ministerio Público, por lo que la pretensión jurídica que propone en autos la parte demandante, basada en la impugnación por vía de demanda de nulidad contencioso administrativo de un medio de prueba, no es una pretensión jurídica posible, ya que por atribución de la Ley, los Juzgados Nacionales conocerían de las demandas de nulidad contra actos administrativos dictados o emanados de las autoridades u órganos antes descritos, así como también de aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, por lo que entra en juego, lo que la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha denominado como: LA IMPROPONIBILIDAD EN DERECHO.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en una solicitud de revisión interpuesta contra una decisión de la Sala Constitucional, decidió en sentencia número 204, de fecha 01 de agosto de 2007, publicada 25 de septiembre 2007, lo siguiente:
“(…) En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico. Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 2048, del 27 de noviembre de 2006, caso Inversiones L.N.H., C.A.).

Del examen conjunto de las referencias legales y jurisprudenciales antes expuestas, cabe afirmar que no existe un medio procesal que permita el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de allí que sus fallos no son susceptibles de ser revisados por esta Sala Plena. Por lo tanto, cualquier solicitud que se plantee ante esta Sala mediante la cual se pretenda el control judicial (mediante amparo, revisión, nulidad o cualquier otro medio procesal) de una decisión de la Sala Constitucional, debe ser rechazada, por ser improponible en Derecho.

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR la apelación ejercida. No obstante, se modifica el dispositivo del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 31 de enero de 2006, que declaró INADMISIBLE la solicitud propuesta, siendo lo procedente declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión ejercida por la ciudadana María de Los Ángeles Pinto Oliveros contra las sentencias números 2.637 y 1.242 dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2004, respectivamente. Así se decide. (…)” (Negrilla de la cita y subrayado de este Juzgado Sustanciación).

Vista la sentencia in commento, que declaró improponible en derecho una solicitud de revisión contra una sentencia de la Sala Constitucional, la cual destaca que no es posible declarar la inadmisibilidad a una petición que no es jurídicamente posible, debido a que, la referida institución se configura cuando existe; en primer lugar, una pretensión jurídica posible, es decir, que tal pretensión intentada, se encuentre dentro del ordenamiento jurídico, teniendo así su tutela, y en segunda lugar y como consecuencia de lo anterior, permita su evaluación -de esa pretensión jurídica posible- dentro del espectro de los requisitos formales o sustanciales de la admisibilidad, (y de no cumplir con tales requisitos, forzosamente, se declararía inadmisibilidad de la pretensión jurídica posible). En el caso actual, la pretensión jurídica no es posible, no está tutelada jurídicamente, por lo que evaluarlas dentro del ordenamiento jurídico, en razón de los requisitos formales o sustanciales de la admisibilidad a una pretensión que no tiene tutela jurídica alguna, es incompatible. (Vid., Sentencia nro. 045 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2023).

Asimismo, con relación al término de improponible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.120, de fecha 13 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A.,) –criterio ratificado en cuanto al término, en sentencia nro. 1055 del 04 de agosto de 2024 de la misma Sala-, dispuso:

“(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al termine ‘improponible’ (…). El vocablo in commento hace referencia aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal que admita su interposición (…)”.

De igual forma importa destacar la sentencia Nro. 1397 de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Gustavo Enrique Omaña Rangel contra Dinorah Baptista Briceño), que prevé:

“(…) lo cual conduce a afirmar que la pretensión, aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la ‘inidoneidad´. De allí que se haya definió la improponibilidad manifiesta de la pretensión como el ‘juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que manifiesta clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuesto facticos explanados en la petición, que en el presente asunto, no atiende a razones de falta de legitimación alguna de quinen acciona, sino, por la carencia del derecho alegado, sobre lo cual, el juez debe ocuparse de examinar en toda su extensión razón por la cual, se declara improponible el presente recurso de hecho (…)” (Resaltado y negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aras complementar el concepto de improponibilidad, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho: “(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento (…)”.

Así pues, de las sentencias ut supra, el criterio doctrinario citado y aplicando el señalado término al caso de autos, se desprende de los argumentos expuestos por la parte accionante, que su pretensión jurídica va dirigida a impugnar un medio de prueba llevado a cabo en los actos primarios de investigación penal por parte del Ministerio Público, por vía de demanda de nulidad, pretensión esta, que no es posible, por cuanto no tiene tutela jurídica, ya que, tal acción no está circunscrita a ordenamiento jurídico alguno, no obstante, pese a esto, existen mecanismo procesales propios en materia penal, idóneos para dirimir este conflicto, como por ejemplo lo sería, el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente:

“Artículo 226. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y der el caso, los amplíen o repitan”. (Resaltado y negrilla de este Juzgado).

En conexión con la anterior, la parte accionante alegó en su escrito libelar que, “(…)” Quien suscribió dicho informe fue el Médico Psiquiatra Ciro D´Avino Bogotto, psiquiatra forense, quien señala ser el Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense para ese momento, pero quien debió realizarlo fue la Lic. A. YURAIMA CRUZ, psicólogo clínico forense (….) Pero frente a la incertidumbre la presunta cooperadora y también investigada por el hecho, investigado se aprovechó de su condición de madre, (…) para lograr confundir a los expertos, del forma, que hace que el dictamen de los mismo carezca de valor de conformidad con el articulo 181 y 175, al no evaluar correctamente a la Niña (…) –Vid folio nro. Cuatro (04) del expediente judicial-. De lo expuesto es deducible, que para la parte accionante existen dudas suficientes en relación al dictamen del informe -peritaje psiquiátrico-psicológico social forense- por lo cual, el mecanismo procesal idóneo para dirimir tal situación, podría ser como se expuso anteriormente, el contemplado en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic).

Por todo lo antes planteado, esta Instancia Sustanciadora analiza de manera minuciosa que no sería posible tramitar la referida acción en los términos que la parte demandante pretende ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues, sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a las establecidas en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón del conocimiento de las solicitudes de impugnación contra actos administrativos o aquellas emanados en sentido lato de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa. En consecuencia, resulta IMPROPONIBLE EN DERECHO la presente acción. Así se declara.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROPONIBLE EN DERECHO la acción de demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Roselys Geraldine Blanco Marcano (antes identificada), en representación del ciudadano JORGE LUIS BARRIOS MANZO (antes identificado), contra el PERITAJE PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO SOCIAL FORENSE signado bajo al alfanumérico DEDMSF-059-22, de fecha 11 de enero de 2022, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL Y SOCIAL FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (MPPIJP).

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.,



ADRIANA J. VIDAL T.