EXPEDIENTE Nº 2024-296
En fecha 28 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS MANZO, titular de la cédula de identidad N° 13.311.266, asistido en este acto por la abogada Roselys Geraldine Blanco Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.521, contra el acto administrativo N° DGCC4-3372-2021-020506, de fecha 07 de diciembre de 2021, dictado por el ciudadano ANGEL RENATO FUENMAYOR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 20.401.995, en su condición de DIRECTOR GENERAL CONTRA LA CORRUPCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (E).
En fecha 17 de diciembre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS MANZO, antes identificado, asistido en este acto por la abogada Roselys Geraldine Blanco Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.521, contra el acto administrativo N° DGCC4-3372-2021-020506, de fecha 07 de diciembre de 2021, dictado por el ciudadano ANGEL RENATO FUENMAYOR BRICEÑO, supra identificado, en su condición de DIRECTOR GENERAL CONTRA LA CORRUPCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (E), y a tal efecto, se observa lo siguiente:
La parte recurrente en su escrito libelar, indicó “(…) La tarea del Ministerio público, (sic) como ente administrativo, es de relevante importancia, para todas las actividades de los ciudadanos garantizando el cumplimiento de la ley, así como los derechos constitucionales y las leyes penales en los casos que alguna persona aparezca indiciada en hechos punibles, para que se le aplique la correspondiente sanción, ordenar y supervisar las actuaciones policiales, formular acusaciones con consecuencias del principio de oficialidad previsto en el artículo 11 del código procesal penal (…)”.
Asimismo señaló: “(…) Por otro lado, en materia de violencia de género, cuando una persona es señalada por su pareja, esposa o una vecina, cualquiera que fuera el vínculo afectivo, por actos sexistas de violencia, las personas incursas en denuncias se identifica e inmediatamente se le imponen medidas administrativas policia, (sic) tales como, que se aleje del hogar común, no se acerque a la persona, en fin es una imputación material (…)”.
Finalmente señaló: “(…) El director (sic) de Adscripción del Ministerio público, (sic) dio por verdad lo denunciado por la investigada en la causa de malos tratos a la niña y por lo (sic) actos lascivos perpetrados por su hijo y denunciados por la hija también, y comisionó a un Fiscal especifico, (sic) la 65 Nacional plena, sin considerar las otras investigaciones que tenían lugar y que hemos descrito detalladamente (…)”.
De acuerdo a los alegatos expuestos, es indispensable traer a colación lo estipulado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual dispone, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
Numeral 4: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, el principio del Juez natural es una garantía constitucional fundamental que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un Juez predeterminado por la ley, esto significa que cualquier ciudadano o ciudadana, sin excepción, tiene derecho a que su caso sea juzgado por un Tribunal o Juez que esté establecido por la ley y que tenga la competencia para conocer de ese tipo de asuntos, este principio contribuye a fortalecer el Estado de derecho y a proteger los derechos fundamentales de todas las personas, valga la redundancia, asegurando así que los casos sean juzgados por jueces imparciales, independientes y competentes, para construir una sociedad más justa y equitativa.
Asimismo, es menester para esta Instancia Sustanciadora dar una diferencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el Ministerio Público; la Jurisdicción Contencioso Administrativa está diseñada para controlar la legalidad de los actos administrativos, es decir, las decisiones tomadas por los órganos de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones. Mientras que el Ministerio Público, aunque realiza funciones de control, no es considerado estrictamente un órgano administrativo, sino un órgano del Estado con autonomía funcional. Sin embargo, es necesario recalcar que los actos administrativos de efectos particulares en materia funcionarial, esta Jurisdicción si es competente. Es por ello, que cada institución tiene un ámbito de actuación específico. La Jurisdicción Contencioso Administrativa se centra en la relación entre los ciudadanos y la Administración Pública, mientras que el Ministerio Público tiene un rol más amplio, incluyendo la persecución penal, la defensa de los derechos humanos y la vigilancia de la legalidad, como el caso plasmado.
Ahora bien, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual establece, lo siguiente:
“Artículo 4. El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad”. (Negrillas de este Juzgado).
De lo antes plasmado, este Órgano Sustanciador considera que el ejercicio propiamente de las funciones del titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, no puede ser impedido ni coartado por ninguna autoridad. La independencia del mismo es una garantía fundamental para el funcionamiento de un Estado democrático y para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Así las cosas, resultaría incompetente el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente acción, en primer lugar, la materia que trata el caso en autos es netamente penal, y en segundo lugar, esta Jurisdicción no puede anular las actuaciones de una investigación penal realizada por el Ministerio Público siendo este el titular de la acción penal, la cual goza de autonomía e independencia.
A tal efecto, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS MANZO, asistido en este acto por la abogada Roselys Geraldine Blanco Marcano, antes identificados, contra el acto administrativo N° DGCC4-3372-2021-020506, de fecha 07 de diciembre de 2021, dictado por el ciudadano ANGEL RENATO FUENMAYOR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 20.401.995 en su condición de DIRECTOR GENERAL CONTRA LA CORRUPCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (E), en razón de la materia; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto; y
2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de enero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA

En fecha a los catorce (14) días del mes de enero de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422025000001
EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA




MNMT/FE/Eamf-
EXP. Nº 2024-296