EXPEDIENTE Nº 2024-348
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada Yrene López Noriega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.448, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ADRYAMAR SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A.”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30200658-9, posteriormente registrada por ante la Administración Aduanera y Tributaria bajo el N° 1.571, según providencia Administrativa N° 1.077 del SENIAT adscrito al Ministerio de Hacienda, de fecha 11/09/1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.542 de fecha 18/09/1998, cuyos estatus constitutivos quedaron inscritos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 58, Tomo 22-A en fecha 25/07/1994, siendo posteriormente debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 39, Tomo 47-A , en fecha 08/08/2016; y cuya última notificación fue realizada por ante el citado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quedando anotada bajo el número 32, Tomo 6-A RM-457, en fecha 15/02/2018, contra el acto administrativo denominado “Providencia SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000048, de fecha 01 de julio de 2024, publicada en Gaceta Oficial 42.891 en fecha 12 de julio de 2024” emanada del SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 21 de enero de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Jueza, en esta misma fecha se le dio entrada.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ADRYAMAR SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A.”, ya identificados en autos, contra el acto administrativo denominado “Providencia SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000048, de fecha 01 de julio de 2024, publicada en Gaceta Oficial 42.891 en fecha 12 de julio de 2024” emanada del SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atribuido de competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las Demandas de Nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Precisado lo anterior, este Órgano Sustanciador observa, que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, a tal efecto, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación determina que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en el artículo antes mencionado, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
Ahora bien, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada, destaca la referida a la caducidad de la acción de la demanda interpuesta, que de acuerdo al artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Negrillas de este Juzgado).
A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, ya que la referida providencia administrativa identificada con el N° SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000048 emanada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue dictado en fecha 01 de Julio de 2024 (Vid. Folios 46 al 62 del expediente judicial), tal como lo señala la parte demandante en el escrito libelar (Vid. Folio 2 del expediente judicial), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de diciembre 2024, tal y como consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. Folio 79 del expediente judicial) y en su sello húmedo (Vid. Folio vuelto 41 del expediente judicial), lo cual demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), GERENTE GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado de Sustanciación, ordenó solicitar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliado y certificado, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de efectuar la notificación dirigida al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al GERENTE GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Ahora bien, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional acuerda que una vez cumplidas con todas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta;
2.-ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.-ORDENA notificar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), GERENTE GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.-INSTA a la parte demandante que consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
5.-ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.-ACUERDA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.-ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
El Secretario
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha veintiocho (28) días del mes de enero de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000002
El Secretario
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/Sv.-
EXP. Nº 2024-348
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