Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de observar el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia oral de presentación, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa signada bajo el Nº GP01-PM-2022-735, que lleva éste Tribunal, la cual se sigue en contra del Imputado: LILIA GREGORIA CASTELLANOS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.435.741, quien figura como imputado por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. En tal sentido, habiendo transcurrido el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 363 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: En fecha 08 De Octubre del año 2024, se celebró por ante éste Juzgado, Audiencia Formal de Imputación para Oír al Imputado de conformidad con lo pautado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ADMITIÓ la precalificación fiscal, se determinó la prosecución del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves a los fines de continuar con las investigaciones, en tal sentido, se ACORDÓ Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 236 ejusdem, en contra del ciudadano antes plenamente identificado. Se da por recibido escrito de la defensa Privada ABG. ABG. JORDAN ALBERTO MARTINEZ CONTRERAS. Solicitando Archivo de la actuaciones judicial seguida al ciudadano: LILIA GREGORIA CASTELLANOS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.435.741. Cabe destacar que el imputado mencionado en Audiencia Oral no solicito las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales se encuentran estipulas en el procedimiento especial; por lo tanto el Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente tendrá sesenta (60) días continuos de conformidad al artículo 363 único aparte del COPP donde expresamente señala lo siguiente: (…) “Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, (…); negrillas y subrayado de éste Tribunal.
Ahora bien se observa que desde el día 07 de diciembre del año 2024, fecha en la cual venció el lapso correspondiente a los sesenta (60) días continuos para que el Ministerio Publico, interpusiera el acto conclusivo, hasta la presente fecha, no ha presentado Acusación ni solicitado el Sobreseimiento o el Archivo Fiscal de las actuaciones, en tal sentido la Ley es clara cuando señala en el artículo 364 lo siguiente: (…) “el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada” (LILIA GREGORIA CASTELLANOS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.435.741)”.-Teniendo presente la norma antes citada éste Juzgador comparte la premisa del “principio de preclusión de los actos” el cual regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a la vista de la Ley, por consiguiente cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley debe ser rechazado más aun cuando no se justifico la inactividad en virtud de la existencia de un elemento nuevo o debido a la solicitud de prórroga por parte de los representantes de la vindicta pública; por tal motivo se infiere la falta de interés procesal por parte del Órgano Fiscal lo que origina la preclusión de la oportunidad, por haber operado la caducidad del plazo otorgado para la consignación ante esta sede judicial del acto conclusivo pertinente, lo cual es un obstáculo salvable, ya que la causa podría ser reabierta si surgieren nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización de éste Tribunal. En tal sentido, se entiende quien aquí decide que siendo el Ministerio Público representada por el fiscal designado para la presente causa, quien debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, así mismo, el deber compartido de velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso y ejerciendo en nombre del estado la acción penal en los casos que le corresponda, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, es menester como antes ya se señalo que el representante de la vindicta pública tenía 60 días continuos para presentar definitivamente la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, y que es obvio que si no hizo uso de ninguno de estos actos conclusivos es por la imposibilidad de establecer certeza sobre la situación jurídica del imputado, en consecuencia debemos velar por el derecho a ser juzgado en plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona, favorecida además por la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo. Por consiguiente, los operadores de justicia, deben de ajustar su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha sostenido que los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la Ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual lo correspondiente en la presente causa es Decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta en la presente causa a los ciudadanos: LILIA GREGORIA CASTELLANOS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.435.741, Por todos y cada uno de los argumentos señalados con anterioridad, este Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con Sede Territorial en el Municipio Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: de conformidad con lo pautado en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a al ciudadano: LILIA GREGORIA CASTELLANOS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.435.741, lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado a favor del ciudadano si hubieren a lugar a los fines de garantizar su Derecho a la libertad y al debido proceso. ASI SE DECIDE.-Regístrese y notifíquese la presente Decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de participar a la Fiscalía que por distribución le corresponde el presente asunto y ser anexado a la causa original y se deja constancia en el Libro Diario de la Presente decisión.


ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ

JUEZ PROVISORIO TERCERO DE CONTROL PENAL MUNICIPAL



SECRETARIO:
ABG ELIERR MEJIAS HERNANDEZ