REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: REIVINDICACION.
PARTE ACTORA: Asociación Civil ESPINA-MORENO (ESPIMOR S.C), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Abril del 2001, bajo el N°. 7, Tomo 2, Protocolo 1 de los libros llevados por ese Registro, representada por la ciudadana LINDA ANAIS ESPINA MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°. V-14.922.630, domiciliada es esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Represente Legal de la mencionada Asociación Civil, representada por los profesionales del derecho Abgs. MONICA DEL VALLE CHACON CALDERON, CARLOS JAVIER VIVAS CALDERON, CIRO GONZALEZ FLORES y NORCY GONZALEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.620, 139.474, 83.393 y 128.643.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRAN KUNVALA RESTAURANT COMPAÑÍA ANONIMA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de junio del 1994, anotada bajo el N°. 10, Tomo 19-A, representada por la ciudadana MARIA YOLANDA CARPINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°. V-14.921.605, en su condición de presidente de dicha Sociedad Mercantil.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha primero (1°) de noviembre del 2017, fue presentada demanda por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, distribuida a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante recibo de distribución N°. TM-CM-14154-2017, la cual fue admitida en fecha tres (03) de noviembre del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2017, fueron presentados los recaudos de citación por la parte actora, siendo librada la boleta de citación en fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2017, la ciudadana LINDA ANAIS ESPINA MORENO, en su condición de Representante Legal de la Asociación Civil ESPINA-MORENO (ESPIMOR S.C), ambas plenamente identificadas, otorga Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Abgs. MONICA DEL VALLE CHACON CALDERON, CARLOS JAVIER VIVAS CALDERON, CIRO GONZALEZ FLORES y NORCY GONZALEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.620, 139.474, 83.393 y 128.643.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2017, fueron consignados los emolumentos a los fines de citar a la Sociedad Mercantil GRAN KUNVALA RESTAURANT COMPAÑÍA ANNIMA C.A, anteriormente identificada, en misma fecha el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido dichos emolumentos.
En fecha veintiséis (26) abril del 2018, el Alguacil de este Juzgado expone haberse dirigido a la dirección aportada por la parte actora para que sea practicada la citación de la parte demandada ciudadana MARIA YOLANDA CARPINTERO, en su conducción de presidente de la Sociedad Mercantil GRAN KUNVALA RESTAURANT COMPAÑÍA ANONIMA C.A., plenamente identificadas con anterioridad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, considera este Juzgado necesario hacer referencia a lo que expresa la doctrina sobre la Perención de la Instancia:
La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de la parte que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El fundamento del instituto de la perención reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargas innecesarias. Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el estado entiende libre a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, mismo que dispone lo siguiente:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En consecuencia, de la disposición anteriormente mencionada se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que como garante del cumplimiento de la Ley, el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de Orden Público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso, a tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Destaca quien hoy Juzga, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de Orden Público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:
(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”

(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”

(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”
(…OMISSIS…)
Del fallo antes transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Por todo lo antes expuesto y considerando que no rielan en actas actuaciones recientes del presente proceso que por REIVINDICACION fue incoado por la ciudadana LINDA ANAIS ESPINA MORENO en su condición de Representante Legal de la Asociación Civil ESPINA-MORENO (ESPIMOR S.C), en contra de la Sociedad Mercantil GRAN KUNVALA RESTAURANT COMPAÑÍA ANONIMA C.A., representada por su presidente la ciudadana MARIA YOLANDA CARPINTERO, todas suficientemente identificadas con anterioridad, evidenciándose que la última actuación realizada en la presente causa fue en fecha veintiséis (26) de abril del 2018, donde el alguacil expresa que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada, en consecuencia se comprueba que ha transcurrido más de un año desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha catorce (14) de enero de 2025, por tal razón y a tenor de los argumentos explanados en la parte motiva de la presente sentencia, este Órgano Jurisdiccional DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se establece.
III
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso que por REIVINDICACIÓN, fue incoado por la ciudadana LINDA ANAIS ESPINA MORENO en su condición de Representante Legal de la Asociación Civil ESPINA-MORENO (ESPIMOR S.C), en contra de la Sociedad Mercantil GRAN KUNVALA RESTAURANT COMPAÑÍA ANONIMA C.A., representada por su presidente la ciudadana MARIA YOLANDA CARPINTERO, todas suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve, NOTIFÍQUESE a la parte actora, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL-.
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente signado bajo el N°. 46.439, quedando anotada bajo el N° 001-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.
AC/JJ/jb