REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
(ACLARATORIA).
PARTE DEMANDANTE: CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.370.279, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; representada judicialmente por los abogados DAVID ANDRÉS CAPITELLI SEMPRÚN y GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 326.345 y 83.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.750.174, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representado judicialmente por los abogados GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE y GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.298 y 83.317.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
RELACION DE ACTAS.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, este Juzgado profirió fallo mediante el cual homologó la transacción suscrita por las partes en la presente causa.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de diciembre de 2024.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronuncio en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Para enfatizar, y a objeto de profundizar en lo narrado anteriormente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No.1620 de fecha 19 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’.
Ahora bien, de forma expresa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció en fallo de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallo n° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096, en ponencia Conjunta, dispuso lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código De Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte aclarar, puntos dudosos, salvaguardarlas omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencia después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este sentido, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal observa que el referido acuerdo transaccional suscrito por las partes contendientes de la presente causa, realizaron enmienda del mismo en los siguientes términos:
“… Enmendado: Donde se lee la fecha quince (15) de enero de 2025; lo correcto es: treinta (30) de enero de 2025, conforme a las partes.
Enmendado: El ciudadano Erick José Peña Perdomo, plenamente identificado, se encuentra representado por los Abogados Gabriel Barrios y Guillermo Calleja, plenamente identificados, conformes las partes.-“
Ahora bien, esta Juzgadora teniendo en cuenta lo anteriormente transcrito, y en virtud de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, considera necesario ACLARAR la Sentencia No. 145-2024, de fecha seis (6) de diciembre de 2024 proferida por este Tribunal mediante la cual se homologa la transacción judicial consignada por las partes, entendiéndose que dichas enmiendas fueron advertidas por las partes en el escrito transaccional en el momento de suscribir ante este Juzgado, y finalmente se determina que la fecha quince (15) de enero de 2025, por mutuo acuerdo de las partes fue sustituida por la fecha treinta (30) de enero de 2025; asimismo, que el ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, parte demandada en la presente litis, acudió al acto debidamente representados por los abogados GABRIEL BARRIOS y GUILLERMO CALLEJA, todos suficientemente identificados. ASI SE DECIDE-.
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia No. 145-2024 dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2024. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Corregido el error de copia delatado, y en consecuencia aclarada la Sentencia No. 145-2024 dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2024.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 004-2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/ec