REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.004
MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
De un estudio a las actas procesales, se evidencia interposición de la presente demanda por OFERTA REAL DE ENTREGA Y TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO, presentada por el abogado en ejercicio SAUL LEÓN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.531, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 2013, bajo el No. 42, Tomo 48-A 485, expediente mercantil No. 485-7516, en contra de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.697.691, y de las herederas del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.470, ciudadanas MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO Y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.919.028, 15.889.687, 9.760.757, 14.005.760, respectivamente.
I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TCM-329-2024.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda.
II
CONSIDERACIONES
A los fines de pronunciarse en relación al presente juicio, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”
En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
En concordancia con esto, es impretermitible resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340 ejusdem, y cumplido como es, las exigencias del artículo 341 ejsudem, además debe cumplir con las exigencias que a su vez establece las normas que lo regulan.
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Considerando lo anterior, en el caso de autos con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 819 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
Ahora bien, por cuanto la pretensión deducida en la presente causa se refiere a la Oferta Real, es ordenado en nuestro sistema normativo que la misma se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. En igual sentido, se prevé que el escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Está lo anterior concatenado con lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Para el autor ARMINIO BORJAS, cuando el deudor no pudiere extinguir su obligación mediante el pago de la cosa debida por oponerse al acreedor a recibirlo, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real de pago y el depósito subsiguiente de la suma de dinero o de la cosa debida.
El fundamento de esta acción estriba en el hecho de proporcionarle al deudor un medio eficaz para que a través del mismo pueda liberarse de su obligación que no es otra cosa que el pago de la cosa debida e igualmente conminar al acreedor a recibirlo puesto que si este tiene derecho al pago, también estará obligado a recibirlo, lo cual se configura como un requisito necesario para la procedencia de la acción.
Esta afirmación es conteste no solo con la ley, sino con la jurisprudencia venezolana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279 de fecha primero (1) de junio de 2018, estableció:
“”….Que la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda haberlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando este no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente deposito, que el acreedor se rehúse al pago….”. (Subrayado por la Sala).
En relación al criterio jurisprudencial, antes detallado, se resalta que la forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, pero a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, este se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz. Esas situaciones son de naturaleza especial y dan lugar a la oferta de pago y el subsiguiente depósito o,
De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Si se considera que el pago no es solo una obligación del deudor, sino también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado; no obstante tal como se señala en el presente fallo, no se hace constar que la parte accionada en la presente causa se rehúse al pago, lo que en caso de que se verificarse, haría a toda luz imposible la subsistencia de la oferta real, o del ofrecimiento que en el escrito libelar se invoca, referido en el artículo 1313 del Código Civil Venezolano.
En el caso sub examine, riela en actas procesales, las documentales que se describen a continuación:
1. Documental: copia del poder otorgado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO C.A., al abogado en ejercicio SAÚL GUILLERMO LEÓN REYES, antes identificado.
2. Documental: copia certificada del expediente No. 46.749, tramitando ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya causa fue por OFERTA REAL DE DEPOSITO interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO C.A, en contra de los herederos de OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, antes identificado, los cuales rielan del folio trece (13) al cincuenta (50) del presente expediente.
3. Documental: Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha treinta (30) de marzo de 2022, la cual fue solicitada por MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO Y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, antes identificados, presentado ante el Tribunal Decimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, los cuales rielan en los folios de cincuenta y uno (51) al sesenta y ocho (68) del presente expediente.
4. Documental: copia simple del Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha cinco (5) de abril de 2017 entre los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ y BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, antes identificado, quedando anotado bajo el No. 1054, de fecha veintisiete (27) de junio de 2017.
5. Documental: Copia simple del poder otorgado por las ciudadanas MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO Y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, antes identificadas, a las profesionales derecho THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA y GRISELDA CHIQUINQUIRA TERAN VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 56.738, respectivamente, realizado ante el State Of Noth Carolina, Notary Public, Commission Expires (8/25/2023).
6. Documental: copia simple del contrato de ACUERDO REPARATORIO entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO C.A y BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, anotada bajo el No. 38, tomo 4, folios 113 al 115.
7. Documental: copia simple del contrato de compraventa suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO C.A y BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, el cual recayó el local comercial signado bajo el No. 1-11, según la nomenclatura interna del Centro Comercial ANAUCO, ubicado en el sector San Ramón, Calle San Ramón, del municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente protocolizado en fecha veintiuno (21) de enero de 2022, ante el Registro Público de San Francisco del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 482.21.18.3.7967 correspondiente al libro de folio real del año 2022.
8. Documental: de la Decisión de la CORTE DE APELACIONES Sala 3, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, en la cual se declaró la nulidad de oficio de la decisión No. 048-23 emitida en fecha 20.01.2023.
En relación a las documentales, antes singularizadas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE APRECIA.-
La consideración que antecede, puede según la doctrina patria ser considerada un elemento atinente al fondo del asunto, pues la norma sustantiva contempla los elementos que deben ser observados en el examen de los requisitos de admisibilidad de la acción in comento; así lo refiere el autor JOSE ANGEL BALZAN en su obra “DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”; edición 1°; 1990; expresa:
“En el procedimiento de oferta real y deposito el artículo 1306 del código Civil se limita a establecer un derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la oferta real y del depósito de la cosa debida, cuando su acreedor rehúsa a recibir el pago. En el referido texto legal no hay expresión alguna que autorice a pensar en la necesidad de la comprobación previa de la negativa del acreedor a recibir la prestación que le es debida, como requisito esencial para que proceda válidamente el ofrecimiento real, siendo de advertir que los requisitos de validez del ofrecimiento real aparecen determinados en la disposición del articulo 1307 ejusdem, y allí no se establece que se deba comprobar previamente la negativa del acreedor a recibir el pago.”
Es por lo que, corresponde analizar que es la negativa del acreedor a recibir el pago lo que da lugar a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real de pago, por lo que sin ser indispensable la comprobación de la preexistencia de la oferta judicial o amistosa es necesario que deba expresarse en el acta del ofrecimiento la respuesta del acreedor si estuviese presente en el acto, con las razones que se esgriman y fundamenten su negativa si fuera el caso; ahora bien, por cuanto la prueba por excelencia de la negativa del acreedor de recibir el pago debe necesariamente surgir del acta de ofrecimiento, mal podría este Tribunal ordenar la sustanciación del procedimiento que se instaura y que pueda perfeccionarse tal ofrecimiento por los motivos que se exponen a posteriori en el estudio de la procedencia de la acción.-
Esta operadora de Justicia, considera pertinente traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha quince (15) de diciembre de 2006, mediante la cual se distinguen los términos de inadmisibilidad e improcedencia, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Por otra parte, esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aun cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis “de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.
(Cfr. S.S.C. nºs 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó:
(…Omissis…)
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno a lo establecido expresamente en la ley. Por su parte la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que bien si cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
Finalmente aclara este Sala, que los argumentos que expuso la decisión que fue recurrida no configura un supuesto de inadmisibilidad “in limine litis”, como erróneamente estableció el dispositivo del fallo del Juzgado a quo constitucional. (…) (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
(…Omissis…)
La referida sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de julio de 2023, la cual declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, no puede pasar inadvertida esta Sala, el término utilizado por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al haber declarado inadmisible in limine litis la acción de amparo Constitucional interpuesta, siendo que sobre el particular ha señalado esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales (Cfr. s.S.C nº s.1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006)” (…).
De estos criterios jurisprudenciales relacionados con los términos de inadmisibilidad e improcedencia, se colige que la inadmisibilidad se manifiesta cuando no se cumplen con los presupuestos procesales (generalmente de orden público), que impiden la tramitación ab initio del proceso; y a su vez no existe pronunciamiento alguno sobre el asunto debatido, y en su contraposición tenemos la improcedencia, que se verifica cuando si existe un análisis de fondo, y supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Asimismo señala los referidos criterios jurisprudenciales la correcta aplicación de los términos, aduciendo que “in limine litis” corresponde a la improcedencia y no a la inadmisibilidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al libelo de la demanda interpuesto por la parte accionante, no se expresa la negativa de la parte codemandada de aceptar el local comercial signado bajo el No. 1-11, según la nomenclatura interna del Centro Comercial ANAUCO, ubicado en el sector San Ramón, Calle San Ramón, del municipio San Francisco del estado Zulia, sobre el cual recae la Oferta Real de Entrega y Traslado de Propiedad y Subsiguiente Deposito, hecho que tendría que verificarse en la tramitación de la acción, por lo que, de conformidad con antes expuesto, colige esta Juzgadora que la demanda, para su tramitación debe cumplir con los extremos que postula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, y además debe cumplir con lo estatuido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil. No obstante, resulta de absoluta importancia observar que la pretensión deducida por la parte accionante en la presente causa recae en “OFERTA REAL DE ENTREGA Y TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO”, y es el caso, de que la acción de “oferta real” a la que se hace alusión a lo largo del presente fallo, persigue la liberación de la obligación del deudor por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, resultando discordante con el otorgamiento del documento contentivo del Acto traslativo de la propiedad pretendido, pues el mismo podría subsumirse a al perfeccionamiento del contrato de opción a compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO C.A y BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, en fecha dos (2) de enero de 2022, que se agrega a las actas y riela en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83); por lo que por cuanto presuntamente el oferente no ha perfeccionado el contrato de compraventa, y que se pretende la transferencia de la propiedad de manera documental, en el marco del análisis del fondo del asunto, y de la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Es en virtud de los señalamientos antes expuestos, por lo que este Órgano Jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente demanda, por OFERTA REAL DE ENTREGA Y TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO presentada por el abogado en ejercicio SAUL LEÓN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.531, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 2013, bajo el No. 42, Tomo 48-A 485, expediente mercantil No. 485-7516, en contra de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.697.691, y de las herederas del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.470, ciudadanas MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO Y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.919.028, 15.889.687, 9.760.757, 14.005.760, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la demanda OFERTA REAL DE ENTREGA Y TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO C.A., en contra de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, y de las herederas del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, ciudadanas MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO Y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 003-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/Jj/eg
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg.JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 47.004, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA
|