REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 25.584
Motivo: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO
Vista la anterior solicitud consignada en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, suscrito por el ciudadano HELI SAUL CHOURIO PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.828.249, domiciliado en la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, en su condición de solicitante, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.393; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha nueve (09) de febrero de 1993 fue interpuesta demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, seguida los ciudadanos HELI SAUL CHOURIO PERÉZ e IRIDA JOSEFINA VERA, ambos plenamente identificados en las actas, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha diecisiete (17) de febrero de 1993, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley.
Además de ello, consta en las actas procesales, que en fecha seis (06) de julio de 1993, fue solicitada por la ciudadana IRIDA JOSEFINA VERA, por medio de escrito, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, la cual fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1993, participándose la misma mediante oficio de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1993, signado bajo el numero 25584-1931 dirigido al GERENTE DE LA EMPRESA MARAVEN S,A, donde se hicieron las siguientes observaciones y se delimitó el objeto a embargar, recayendo la misma sobre:
• …el sueldo, bonos vacaciones, utilidades de fideicomiso, horas extras o cualquiera otros beneficios que percibe el ciudadano HELY SAUL CHOURIO PERÉZ, cedulado bajo el No. 7828249, como empleado de la empresa. Así mismo de le hace de su conocimiento que el embargo del sueldo decretado por este Tribunal con fecha 16 de septiembre de 1993, debe hacerse la retención de la tercera parte no sólo del sueldo básico, sino de todo lo que percibe dicho ciudadano y que constituya sueldo, --- tales como horas extras y otros beneficios que perciba mensualmente dicho ciudadano.-”
En este mismo orden de ideas, previo estudio a las actas procesales se determina que en fecha primero (01) de diciembre de diciembre de 1994, este Juzgado mediante sentencia signada con el No. 1061, verificándose según consta en actas que adquirió el carácter de cosa juzgada por encontrarse definitivamente firme, no obstante, se verifica que por medio de convenimiento de fecha treinta (30) de mayo de 1995, la medida acordada fue modificada y suspendida parcialmente, siendo homologada por medio de auto de fecha doce (12) de junio de 1995, quedando delimitada de la siguiente manera:
“…Por cuanto hemos celebrado un convenimiento de pensión alimentaria por ante el Juzgado Primero de Menores, según expediente signado bajo el N° 28435, en el cual el ciudadano Heli Saul Chourio, se compromete a dar la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) semanales, en época de vacaciones de él la suma del cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba por vacaciones y en época de navidad el cincuenta por ciento (50%) de aguinaldos y en época escolar útiles escolares y uniformes y por el convenimiento anterior, no tiene objeto que siga embargado por este Tribunal, solicitamos del Tribunal se suspenda la medida de embargo del sueldo decretado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 1.993 y ejecutado en fecha 20 de septiembre de 1.993 y ejecutado en fecha 20 de Septiembre del mismo año, así como las medidas de embargo de vacaciones y utilidades, quedando vigentes las medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.” (Subrayado Nuestro).
En este mismo orden de ideas, en virtud de que la homologación y del convenimiento presentado no fue impugnado por los medios ordinarios; y por cuanto las medidas decretadas en por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1993, y su posterior modificación por medio del covenimiento de fecha treinta (30) de mayo de 1995, mantienen la figura de medidas preventivas, tal como expresamente se constata en actas y se señala mediante auto homologatorio de fecha doce (12) de Junio de 1995, es por lo que se evidencia que las mismas han perdido lo que la doctrina denomina como instrumentalidad, la cual se entiende como la cualidad que ostentan las medidas cautelares como medios o instrumentos para la prevención de riesgos, todo esto con la finalidad de asegurar la correcta ejecutoria del fallo, pues tal como lo postula la doctrina patria, la medida cautelar nunca será un fin en sí misma, por tales motivos este Órgano Jurisdiccional declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento de la medida preventiva de embargo solicitado por el ciudadano HELI SAUL CHOURIO PERÉZ, plenamente identificado en las actas que en relación exclusivamente a las medidas preventivas que se circunscriben la presente causa, en virtud, de que la sentencia en la presente causa se encuentra firme, tal como se desprende del auto de fecha siete (07) de diciembre de 1994.
Así las cosas, se ORDENA oficiar a la Gerencia de la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. a fin de que tome las medidas consecuentes una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada por este Juzgado por medio de auto de fecha doce (12) de junio de 1995, la cual devino del convenimiento de fecha treinta (30) de mayo de 1995 efectuado por los ciudadanos HELI SAUL CHOURIO PERÉZ e IRIDA JOSEFINA VERA, ambos plenamente identificados en las actas.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Gerencia de la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a los fines de que se le participe sobre lo decidido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 25.584, quedando anotada bajo el No.005-2025..
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
AC/Jj/cc
Quien suscribe, el Secretario de este Juzgado, ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 25.584, LO CERTIFICO. En Maracaibo a los veinte (20°) días del mes de enero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
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