Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.494, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.812.123, de este domicilio, mediante la cual expone que su representada en la oportunidad de promoción de pruebas entre otras, promovió en su capítulo III Pruebas de Informes, en su capítulo IV evacuación de testigos los cuales identifica en el referido escrito y en el capítulo V solicitó inspección judicial en la Sede de la Industria K.M., C.A., sobre las cuales expone en la presente diligencia (…) Desisto expresamente de los medios probatorios en el escrito de pruebas presentados específicamente en los capítulos III; IV, y V, en virtud que al no haber aportado ningún medio probatorio la parte demandada de la rendición de cuentas solicitado se tiene por cierto lo solicitado…”, por lo que renuncia y desiste en nombre de su mandante a la evacuación de dicha probanza y que la misma se entienda como no promovida.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Ante el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la actora a la pruebas promovidas en los capítulos III, IV y V, en relación a la evacuación de prueba de informes, evacuación de testigos e inspección judicial, este Órgano Jurisdiccional por auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2024, ordenó la notificación de la contraparte, en acatamiento al principio de la no disponibilidad de la prueba, que señala que una vez admitida la prueba esta no es ya disponible exclusivamente por la parte que la ha pedido, y que la misma requiere del acuerdo de la parte contraria y la autorización del Juez, librándose la correspondiente boleta de notificación.

Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de 2024, el abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.034, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, expuso (…) procedemos a darnos por notificado del auto relativo al desistimiento de las pruebas por parte del actor, quien lo desestimo, pero es el caso, que aparte de darme por notificado del auto, requiero en virtud del principio de la comunidad de la prueba; solicito se realice la inspección judicial a los bienes muebles e inmuebles en posesión de la Sra. Marinela Ramos…”.
Ahora bien, ante el desistimiento planteado por el abogado MIGUEL ANGEL GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora, tal y como consta en poder Apud-Acta otorgado en fecha 20 de febrero de 2024, y aceptado por la representación judicial de la demandada, el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2023, bajo el No. 42, Tomo 33, Folios del 130 al 132, en tal sentido, esta Juzgadora en virtud que dicho desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme, impartiendo su aprobación al mismo, quedando en consecuencia como no formulada la pruebas señaladas en los capítulos III, IV y V. Así se declara.

De igual manera, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la etapa de evacuación de pruebas se encuentra fenecido, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto día de Despacho siguiente a la notificación de las partes, para que presenten sus respectivos escritos de informes. Así se establece.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.