Exp.50.057/NM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2024 por el abogado en ejercicio LEVI VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 149.788, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA 365, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte actora en el juicio principal de la presente causa plenamente identificada en actas; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medida.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito se trata de una solicitud cautelar referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretende ejecutar sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “TIENDAS D1, C.A” en el juicio principal plenamente identificada en actas.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien aquí suscribe observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la solicitud objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, en los términos expresados por la norma antes mencionada, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables) es obligatorio para esta Jurisdicente, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento monitorio), sin ninguna otra exigencia adicional, pues de esa manera lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”
Establecido así lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que, en el caso de autos, en fecha 26 de noviembre 2024, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil “DROGUERIA 365, COMPAÑÍA ANONIMA”, y en dicha oportunidad se constató que el fundamento de su pretensión se basó en las siguientes instrumentales:
CANTIDAD DE FACTURAS NUMERO DE FACTURA NÚMERO DE CONTROL
FECHA DE
EMISIÓN FECHA DE
VENCIMIENTO MONTO EN
DÓLARES
AMERICANOS
1.- 0000016282 00-016944 12/12/2023 02/01/2024 $258,27
2.- 0000016286 00-016948 12/12/2023 02/01/2024 $174,34
3.- 0000016327 00-016989 12/12/2023 02/01/2024 $119,20
4.- 0000016330 00-016992 12/12/2023 02/01/2024 $162,88
5.- 0000016760 00-017449 19/12/2023 09/01/2024 $255,25
6.- 0000016762 00-017451 19/12/2023 09/01/2024 $79,28
7.- 0000016764 00-017453 19/12/2023 09/01/2024 $239,82
8.- 0000016963 00-017652 21/12/2023 11/01/2024 $164,99
9.- 0000016965 00-017654 21/12/2023 11/01/2024 $27,00
10.- 0000016967 00-017656 21/12/2023 11/01/2024 $88,70
11.- 0000016969 00-017658 21/12/2023 11/01/2024 $172,82
12.- 0000017008 00-017697 22/12/2023 12/01/2024 $86,88
13.- 0000017010 00-017699 22/12/2023 12/01/2024 $46.90
14.- 0000017013 00-017702 22/12/2023 12/01/2024 $279,66
15.- 0000017015 00-017704 22/12/2023 12/01/2024 $202,79
16.- 0000017018 00-017707 22/12/2023 12/01/2024 $118.72
17.- 0000017019 00-017708 22/12/2023 12/01/2024 $99,47
18.- 0000017020 00-017709 22/12/2023 12/01/2024 $113,25
19.- 0000017023 00-017712 22/12/2023 12/01/2024 $235,34
20.- 0000017024 00-017713 22/12/2023 12/01/2024 $238,35
21.- 0000017026 00-017715 22/12/2023 12/01/2024 $224,48
22.- 0000017027 00-017716 22/12/2023 12/01/2024 $183,10
23.- 0000017354 00-018055 29/12/2023 19/01/2024 $231,45
24.- 0000017357 00-018058 29/12/2023 19/01/2024 $324,81
25.- 0000017361 00-018062 29/12/2023 19/01/2024 $200,15
26.- 0000017362 00-018063 29/12/2023 19/01/2024 $13,48
27.- 0000017420 00-01838 29/12/2023 19/01/2024 $169,76
28.- 0000017449 00-018167 02/01/2024 23/01/2024 $24,41
29.- 0000017455 00-018173 02/01/2024 23/01/2024 $18,75
30.- 0000017460 00-018178 02/01/2024 23/01/2024 $296,45
31.- 0000017461 00-018179 02/01/2024 23/01/2024 $325,42
32.- 0000017739 00-018467 05/01/2024 26/01/2024 $16,64
33.- 0000017741 00-018469 05/01/2024 26/01/2024 $5,98
34.- 0000017742 00-018470 05/01/2024 26/01/2024 $393,96
35.- 0000017743 00-018471 05/01/2024 26/01/2024 $293,61
36.- 0000018063 00-018818 11/01/2024 01/02/2024 $137,67
37.- 0000018191 00-018979 15/01/2024 05/02/2024 $213,30
38.- 0000018192 00-018980 15/01/2024 05/02/2024 $11,58
39.- 0000018767 00-019635 22/01/2024 12/02/2024 $352,37
40.- 0000018775 00-019643 22/01/2024 12/02/2024 $314,22
41.- 0000018779 00-019647 22/01/2024 12/02/2024 $188,88
42.- 0000018780 00-019648 22/01/2024 12/02/2024 $121,18
Facturas estas en las que aparece estampado el sello y firma de la sociedad mercantil demandada, por lo que se tienen como presuntamente aceptadas por ésta.
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado habiendo encontrado que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, en virtud de que las documentales acompañadas al escrito libelar se tratan de facturas aceptadas, resulta imperioso para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que cubran el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($20.225,22), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de MIL ONCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($1.011.26), lo cual asciende a la cantidad total de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($21.236,48), que al cambio en bolívares según tasa oficial constituye la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NUEVE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.144.009,18), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad demandada que constituye la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DOCE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UNO CENTAVOS ($10.112,61), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 544.766,30); y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil “DROGUERIA 365, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2022, anotada bajo el Nº 162, tomo 8-A, de los libros de registro respectivos; contra la sociedad mercantil “TIENDAS D1, C.A”., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2020, anotada bajo el Nº 11, tomo 39-A RM1; DECRETA:
UNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que cubran el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($20.225.22), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de MIL ONCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($1.011.26), lo cual asciende a la cantidad total de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($21.236,48), que al cambio en bolívares según tasa oficial constituye la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NUEVE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.144.009,18), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad demandada que constituye la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DOCE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($10.112,61), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 544.766,30).
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 002-2025, y se libró oficio con el Nº 007-2025 en el expediente signado con el Nº 50.057 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
|