EXP: 50.008/NM




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada como lo fue la diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2025 suscrita por el abogado en ejercicio MARIO HERNÁNDEZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.360, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, parte demandada en la presente causa, contentiva de la RECUSACIÓN que formula contra la ciudadana ADRIANA MARCANO MONTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.213 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien ostenta la condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, con fundamento en la causal contenida en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “por haber el recusado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; en tal sentido, este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:
Establece el referido artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios. ” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

La mencionada norma establece los casos en los cuales no es procedente la recusación, señalando a tales efectos que no se pueden realizar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar funcionarios que no se encuentran conociendo actualmente la causa, siendo en virtud de ello obligación del Juez examinar la admisibilidad o no de la recusación que se pretende, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 01 de abril de 2003, expediente N° 02-894, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, comentando la norma antes citada, señala que el efecto que busca producir la recusación en sí es separar al Juez o funcionario incurso en una causal de recusación, del conocimiento de la causa, por lo que no tiene sentido ejercer una recusación de un funcionario que, por no encontrarse ejerciendo funciones, no tiene actualmente el conociendo de la causa. (Ver sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, Nos. 2339, expediente No. 02-0027, Magistrado Antonio García García)
Ahora bien, tomando base en las consideraciones anteriores, es necesario mencionar que la ciudadana ADRIANA MARCANO MONTERO, Jueza Provisoria de este Tribunal, no se encuentra ejerciendo sus funciones respectivas en la actualidad, en virtud de que a la misma le fue otorgado un reposo médico autorizado por la Dirección Administrativa Regional (D.A.R) del estado Zulia, siendo así convocada y designada como jueza suplente de este órgano jurisdiccional la ciudadana ZULAY GUERRERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.319, mediante convocatoria Nº 004-2025 de fecha 21/01/2025 emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial Estado Zulia.
Por lo tanto, siendo que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia, y visto que tal como lo afirma el recusante, a quien se pretende recusar es a la Jueza Provisoria de este Juzgado, abg. ADRIANA MARCANO MONTERO, quien actualmente no se encuentra conociendo de la causa por los motivos antes expresados, resulta concluyente entonces que se está en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 91 de la Ley Adjetiva Civil, relativo a que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, con base a los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales acogidos por esta Sentenciadora y las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, se originan razones suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación sub litis en virtud de que con la misma se pretende recusar a una funcionaria que actualmente no conoce del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 27 de enero de 2025 por el abogado MARIO HERNÁNDEZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.293.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ello en virtud de encontrarse la recusación pretendida inmersa en la causal de prohibición establecida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, referida a la recusación de un funcionario judicial que no está conociendo en este momento de la causa principal o incidental.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Abg. ZULAY GUERRERO DELGADO
EL SECRETARIO,

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 007-2025, en el expediente signado con el Nº 50.008 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO