REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno(21) de enero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.504.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.892.068, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARIO HERNÁNDEZ BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.360, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, anotado bajo el Numero 43, Tomo 27, Folios 133 hasta el 135.
PARTE DEMANDADA:La Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, bajo el No. 101, Tomo 8A, y contra los Abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, GIOVANNI JELAMBI PAEZ y CARLOS THOMPSON PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-13.876.522, 5.164.796 y 7.799.350, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.302, 24.036 y 42.550, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Fraude Procesal. -
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de enero de 2025.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).
I
RELACIÓN DE ACTAS

Vista la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, presentada mediante escrito de fecha dieciséis (16) de enero de 2025, por el abogado en ejercicioMARIO HERNÁNDEZ BORJAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, en contra de la La Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A, y contra los Abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, GIOVANNI JELAMBI PAEZ y CARLOS THOMPSON PAZ,todos ampliamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en dicho escrito, la parte actora solicitó el decreto de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, referida a la suspensión de los actos de ejecución de sentencia dictada en el juicio signado con el N° 46.905, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaro con lugar la demanda incoada contra su representada y prohibición de innovar sobre los bienes que ya han sido embargados ejecutivamente con el propósito de conservar la integridad y el estado de los mismos, hasta que se decida sobre el presente juicio.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En este sentido, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, representada por su apoderado judicial MARIO HERNÁNDEZ BORJAS, sustenta su solicitud cautelar bajo las siguientes consideraciones:

“…el objeto de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente juicio, venimos a solicitar a este tribunal las medidas cautelares pertinentes para lo cual pasamos a señalar el cumplimiento de los elementos requeridos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la medida, a saber: A) el juicio pendiente; B) la presunción grave del derecho que se reclama; C) el peligro en el retardo; y D) el peligro en el daño.

El primer requisito que establece la ley para decretar una medida preventiva es la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, requisito este que se cumple a cabalidad en el presente caso, puesto que mi representada, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, antes identificada, ha intentado una demanda por fraude procesal contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A. y a los abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, GIOVANNI JELAMBI PAEZ, y CARLOS THOMPSON PAZ, el cual cursa por ante este Tribunal, expediente N° 15.504 de la nomenclatura interna.

El segundo requisito que establece la ley para decretar una medida cautelar es la Presunción de Buen Derecho, el cual tiene su fundamento en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena como justificación de las consecuencias que conlleva la medida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los hechos narrados en nuestro escrito libelar se desprende que el apoderado judicial del actor promovió un juicio ocultando un hecho esencial, como lo es que el documento fundamental de su pretensión estaba sujeto a nulidad, al haberse ejercido contra él un recurso de apelación con fundamento a que dicho instrumento había sido dictada por un tribunal manifiestamente incompetente, como lo fue el TribunalSéptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual además omitió notificar a mi representada del fraudulento trámite.

Y muy especialmente, de los actos narrados se hace plena prueba, el hecho de que en plena tramitación y sustanciación del proceso civil incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora tuvo conocimiento de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual anuló la decisión 233-22 de fecha 12 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los actos subsiguientes al fallo declarado nulo, entre los que se encuentra el documento fundamental de la acción utilizado fraudulentamente en el juicio que pedimos sea declarado nulo, y decimos que tuvo conocimiento de dicha decisión por cuanto en fecha 16 de febrero de 2024, es decir, antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio por cobro de bolívares por vía ejecutiva fechada el 11 de julio de 2024, dicha representación judicial solicitó que se realizara una nueva experticia por haber sido anulada la que utilizó como documento fundamental de la acción.

(…Omissis…)

El tercer requisito exigido por la ley para decretar una medida preventiva es el referido al Peligro en el Retardo, el cual consiste en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harian verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y dentro del mismo se presentan dos elementos integrantes de este presupuesto:

A) El daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar.

Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, es importante señalar ciudadana juez, la conducta que ha venido desarrollando la parte demandada a través de sus apoderados judiciales en el juicio cuyo fraude procesal se denuncia, por cuanto a pesar de que fue revelado en dicho juicio que la experticia contable del fallo que fue empleada como instrumento fundamental de su pretensión había sido declarada nula, la parte demandada ha continuado con los actos de ejecución en el juicio señalado.

En efecto ciudadana juez, a los efectos de demostrar en el juicio cuyo fraude procesal se denuncia que el instrumento fundamental de la pretensión había sido declarado nulo, se solicitó que se aperturara una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de traer a las actas la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2023, la cual anuló la decisión 233-22 de fecha 12 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13.09.2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los actos subsiguientes al fallo declarado nulo, articulación probatoria ésta que fue negada por la jueza de la causa.

(…Omissis…)

B) El Retardo judicial, que no es necesario probar, debido a que es obvio que por la cantidad de causas llevadas por los órganos administradores de justicia la tardanza de las decisiones emanadas de ellos es indudable, lo que provoca que durante ese tiempo se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador es un litigio no pueda satisfacer de los derechos que de dicha decisión judiciales obtiene.
En el caso que nos ocupa, es evidente que este retardo judicial pone en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo del presente juicio, pues de las actas procesales se desprende que el juicio cuyo fraude procesal se denuncia se encuentra en etapa de ejecución forzosa de sentencia, incluso se ha decretado el embargo ejecutivo sobre algunos bienes propiedad de mi representada, se ha nombrado y juramentado peritos evaluadores, se ha dictado mandamiento de ejecución, mientras que en el presente juicio apenas nos encontramos en etapa de citación.
Los hechos narrados se encuentran fehacientemente demostrados de las actas del expediente, cuya copia simple consignamos en este acto, en virtud del principio de autonomia del procedimiento cautelar, y obliga a este tribunal a tomar las medidas pertinentes para evitar que se sigan ejecutando bienes propiedad de mi representada, y aun mas, que se produzcan daños irreversibles en el patrimonio de ésta.
El último requisito que exige la ley para el decreto de las medidas cautelares innominadas es el peligro en el daño, esto es, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente y que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Este sustento en el temor manifiesto de que hechos de los demandados causen mi representada lesiones graves o de difícil reparación se desprende del hecho de que si la parte demandada continua en su comportamiento de proseguir con los actos de ejecución en el juicio cuyo fraude procesal se denuncia, es inminente el daño en el patrimonio de mi representada, pues se procederá a ejecutar bienes de su patrimonio, tomando en cuenta que la condena en su contra fue de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (446.066,97 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, determinados mediante una experticia contable que no tiene valor jurídico alguno, por haber sido declarada nula y sin eficacia jurídica por la autoridad competente, y como consecuencia de ello, no existe cantidad de dinero determinada legalmente sobre la cual se pueda proceder judicialmente a ejecutar la decisión que pedimos sea anulada, es decir, la dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, daño éste de imposible reparación…”
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Las cautelas innominadas para el autor nacional Ortiz-Ortíz, Rafael, constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, y ,con la finalidad, de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Aparece así que las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte (Las Medidas Cautelares Innominadas. Paredes Editores. Caracas: 1999. Págs. 11-12).
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren: 1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; y 2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumusboni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, a decir del doctor Pedro AliZoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
En este sentido, en relación al FumusBoni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:
“… El FumusBoni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el FumusBoni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumusbonijuris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumusboni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).”
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 219, de fecha cuatro (04) de mayo de 2018, ha dejado sentado:
…(…) “De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.”

Se observa que a los fines de hacer valer su pretensión de decretos de medidas cautelares innominadas, consigno copias simples de los siguientes documentos:
• Copia simple de la reforma de la demanda presentada en fecha 20 de diciembre de 2024.
• Copia simple del auto de admisión de fecha 9 de enero de 2025
• Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 2024, anotado bajo el N° 43, tomo 27, folios 133 hasta 135.
• Copia simple de la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Pineda León C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, bajo el No. 101, Tomo 8ª, representada en ese acto por los profesionales del derecho CARLOS HUMBERTOO RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.876.522 y 5.164.796 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.302 y 24.036 respectivamente, contra mi representada, la ciudadana YARITZA SANCHEZ, antes identificada, expediente N° 46.905, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple del auto de admisión de la demanda de fecha 29 de junio de 2023.
• Copia simple de la sedicente experticia practicada por el CICPC en fecha 29 de septiembre de 2022, utilizada por la parte actora como título ejecutivo y documento fundamental de su pretensión.
• Copia simple de la sentencia que declara nula la experticia, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2023.
• Copia simple del escrito presentado por el Abogado Carlos Ramones, en fecha 16 de febrero de 2024 donde solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se efectué una nueva experticia.
• Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia Simple del auto de fecha 02 de agosto de 2024, en el cual se declara firme la sentencia y ordena el cumplimiento voluntario.
• Copia simple de la incidencia planteada por nosotros en fecha 29 de octubre de 2024 en la se advierte al Tribunal que el documento fundamental de la acción era nulo, y en consecuencia, se apertura una articulación probatoria.
• Copia simple de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2024, en el cual se niega la apertura de la articulación probatoria.
• Copia simple de diligencia del actor de la diligencia del actor de fecha 04 de noviembre de 2024 solicitando el nombramiento del perito a los fines avaluó de los bienes para ejecutar la decisión, y copia simple de la diligencia del actor de fecha 04 de noviembre de 2024 solicitando que se libre mandamiento de ejecución y decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles, acciones mercantiles y vehículos de mi representada
• Copia simple de auto del tribunal de fecha 10 de diciembre de 2024, en el cual ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier juzgado de la republica a los fines que se sirva a ejecutar bienes de mi representada, junto con el respectivo mandamiento de ejecución.
• Copia simple de auto de fecha 10 de diciembre que fija fecha y hora para designación de personas idóneas para realizar el avaluó de los bienes embargados y autos de fecha 8 de enero de 2025 donde consta la juramentación de dichos ciudadanos.
Dichos medios probatorios, al ser consignados en copia simple, ostentan valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgadora pasa a realizar las siguiente consideraciones a los fines de decretar o no las medidas innominadas solicitadas, por cuanto, es importarte destacar de los hechos explanados en el petitum del escrito de solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“…Que se decrete la suspensión de los actos de ejecución de sentencia dictada en el juicio signado bajo el N°46.905, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaro CON LUGAR la demanda incoada contra mi representada…
(…Omissis…)
…Que se decretó prohibición de innovar sobre los bienes que ya han sido embargados ejecutivamente con el propósito de conversar la integridad y el estado de los mismos, sin modificaciones que puedan afectar su valor hasta que se decida el presente juicio…”.

Delimitado lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto por el Artículo 532 del código de procedimiento civil el cual establece:

“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”.

Ahora bien, transcrito la norma ut-supra, se evidencia los motivos por los cuales permiten la interrupción de la ejecución de una sentencia después de comenzada. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha tres (03) de agosto de 2018, índico:
“… la Sala estima que en el presente caso resulta necesaria la revisión de oficio de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el 15 de julio de 2016, que declaró: ( ) que en fecha 24/09/2015, se escuchó (sic) apelación sobre argumentos que si bien fueron encontrados sin lugar interesan al orden público, en consecuencia, estima quien suscribe, que una potencial sentencia favorable al apelante afectaría el destino de esta causa y la etapa en la que se encuentra pues quedaría sin efecto el remate y traslado de propiedad de los bienes, si es el caso se consuma el remate. En merito (sic) de lo expresado estima el tribunal que lo conducente es esperar las resultas de la apelación ejercida con nomenclatura KP02-R-2015-00816 y una vez recibida las misma se procederá a librar nuevo Cartel de Subasta Privada (sic) ( ) , ya que la referida sentencia interlocutoria si bien se oye en un solo efecto, su contenido per se causó una paralización del proceso, ya que al haber suspendido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera la parte demandada, fuera de los supuestos que establece el Código de Procedimiento Civil para la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas, tanto por el juez como por la parte demandada al hacer su pedimento (Vid. Sentencia N 333 del 14 de marzo de 2001), resulta clara la violación del derecho a un debido proceso y en particular del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia…
(…Omissis…)
…En este sentido, es oportuno reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencias anteriores, en las que ha considerado que, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Así se dejó asentado en sentencia N° 30 del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
() Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa ().
Asimismo, la referida Sala ha considerado que salvo en los casos excepcionales de violación a derechos constitucionales (Amparo Cautelar) y ante la inexistencia de los supuestos que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no hay fundamento legal que permitaa un Juez ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme; así se dejó asentado en sentencia N° 2091 del 5 de agosto de 2003 (Caso: Renato PittiniMardero), en la que señaló:
“…El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas (). La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”

Ahora bien, se desprende del escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas que van dirigidas a lograr una paralización de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la causa signada con el N°46.905, nomenclatura interna del Juzgado Primero, y así mismo prohibir las innovaciones de aquellos bienes susceptibles de objeto del embargo ejecutivo.
Por otra parte,ha dejado establecido la Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC– 000436 de fecha 29 de julio de 2013, Exp. No. 2013-162 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, ratificada en Sentencia No. 000671 de fecha 03 de noviembre de 2023, Exp. AA20-C-2023-000305 con Ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA lo siguiente:

… (…)” Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados”. (…).

De la cita ut supra se infiere de forma clara que la procedencia de esta solicitud de protección cautelar será posible en los casos donde los procesos se encuentren en instancias diferentes, es decir debe ser instaurado por ante un superior inmediato, por lo que no le he está permitido a este Órgano Jurisdiccional ordenar la paralización de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dado que ambos Tribunales son de la misma categoría.

En este sentido este Órgano Jurisdiccional verificado como ha sido que la solicitud de las medidas innominadas tiene como finalidad la suspensión de los actos de ejecución de sentencia dictada por un Tribunal de la misma categoría e instancia, concluye que no le está permitido ordenar la suspensión. ASI SE DETERMINA.

Todo en estricto apego al criterio reiterado por más de veinte años por las diferentes Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a que si los procedimientos se encuentran en instancias diferentes a criterio del Juez que conoce de la acción de fraude y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados, siendo esta una providencia que pueden ordenar los Jueces en resguardo del orden público. (Sentencias de la Sala Constitucional: No. 908 de fecha 04 de abril de 2000, Exp. No. 00-1722 y Sentencia No. 1220 de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. No. 13-0087. Sala Plena: Sentencia No. 47 de fecha 11 de junio de 2009, Expediente No. 2008-000069 y Sentencia No. 32 de fecha 26 de junio de 2018, Exp. No. 2017-000089 y Sala de Casación Civil No. RC-000436 de fecha 29 de julio 2013, Exp. No. 2013-162 y Sentencia No. 000671, Exp. No. AA20-C-2023-000305).

Ahora bien, siendo que la finalidad de la solicitud de las medidas innominadas es la suspensión de los actos de ejecución desarrollados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado, en fecha once (11) de julio de 2024, signada con el N° 089-2024, en la causa por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), tramitado por el Juzgado Primero; en lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; bajo el principio de continuidad de la ejecución, se estaría violentado la disposición normativa transcrita ut-supra, ya que, no se subsume a los presupuestos planteados por el referido artículo y al fundamento por el cual se solicita las medidas innominadas lo que acarrearía en una infracción de la norma anteriormente mencionada, así como el acatamiento de las decisiones de la Sala de Casación Civil que son jurisprudencia de carácter vinculante en materia civil, (Sentencia No. 000084 de fecha 01 de marzo de 2024, Exp. No.23-626). ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia y previo a los pronunciamientos realizados con anterioridad; verificado y analizado el escrito de solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas, de igual forma, en apego a la norma transcrita ut-supray los criterios reiterados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Jurisdicente debe NEGAR la solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en la presente incidencia cautelar y asi quedara plasmado en el presente dispositivo a dictarse en la presente incidencia cautelar.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NEGAR la solicitud de Decreto de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora en la presente incidencia cautelar.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte nueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No.15.504, quedando anotada bajo el No.06.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -