REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2025.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 15.462.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.443.015, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YALAMI COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.764.549, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.
RELACION DE ACTAS

En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL. Seguidamente, en fecha tres (03) de julio de 2024, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda.

En fecha veinticinco (25) de julio 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los medios necesarios para lleva a cabo la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha dos (02) de agosto de 2024, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse librado las boletas y los recaudos de citación.

En fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de llevar a cabo su citación, resultando la misma infructuosa.

En fecha siete (07) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento diligencia a los fines de realizar la citación cartelaria de la parte demandada. Igualmente, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, la Jueza provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha dicaseis (16) de octubre, este Juzgado mediante auto, ordeno fuesen librados los recaudos de la citación cartelaria de la parte demandada. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual consigno los carteles de citación de la parte demandada.

En misma fecha, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada en el lugar de su domicilio. Asimismo en fecha, quince (15) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa presento diligencia por medio de la cual se dio por notificada en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la parte demandada en la presente causa otorgo poder apud-acta ante este Juzgado a la abogada en ejercicio THIANNY SANCHEZ, identificada en actas. Asimismo, en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas.

En misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia, por medio de la cual solicito copias simples del escrito de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en fecha diez (10) de enero de 2025, este Tribunal mediante auto ordeno expedir las copias solicitadas.

En fecha catorce (14) de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.
II.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS.

Dentro del escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio PILAR MELEAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.037, por medio de la cual planteo lascuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, sobre la base de lo siguiente:

“…1.) Presento, La Cuestión Previa Según El Ordinal 2º Del Artículo 346, La Ilegitimidad De La Persona del Actor Por Carecer De Capacidad Necesaria Para Comparecer En Juicio, es el caso CIUDADANA JUEZA, de conformidad con los artículos; 276, 279, 280 y 281 del vigente Código de Comercio, De Las Asambleas, normas que la parte actora, presenta como derecho con las facultades de su acción; en las actas de las Asambleas Extraordinarias, de fechas;

PRIMERA; Realizada, en fecha, seis (06) de julio de 2021…

SEGUNDA: Acta de fecha, cuatro (04) de diciembre de 2022…

TERCERO: Acta de fecha, dieciocho (18) de diciembre de 2023…

CUARTA: Acta de fecha, catorce (14) de febrero de 2024…

(…)

Estatutariamente las accionistas, ANTE SU VOLUNTAD ACORDARON ESOS ESTATUTOS, QUE NO PUEDEN LAS SOCIAS QUEBRANTAR LA LEY ENTRE LAS PARTES, son por estos fundamentos y la violación de la ley. Entonces, se active el Ordinal 2º del artículo 346 el Código del Procedimiento Civil, de las cuestiones previas, cuando la parte accionante, tiene la legitimatio ab procesum, o capacidad procesal pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica y goce, pero tiene InterésJurídico Controvertido, Del Derecho, AL PRETENDER QUEBRANTAR LO ACORDADO ENTRE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS EN LA COMPAÑIA ANONIMA, la parte actora, para la presente acción tiene ILEGITIMIDAD, por carecer de capacidad por facultad de las normas del derecho mercantil para comparecer en esta controversia…

(…)

2.) De Conforme Con El Código De Procedimiento Civil Articulo 364 Del Ordinal 3º; “La Ilegitimidad De La Persona Que Se Presente Como Apoderado O Representante Del Actor, Por No Tener Capacidad Necesaria Para Ejercer Con El Poder En El Juicio, Por No Tener Presentación Que Se Atribuye, O El Poder No Esta Otorgado En Forma Legal O Sea Insuficiente; el poder otorgado por la parte actora, No Esta Otorgado En Forma Legal O Sea Insuficiente, debido a que el poder, autenticado, certificado ante la Notaria Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de dia y fecha; viernes treinta y uno (31) de mayo de 2024, bajo el Nro. 49 Tomo 33 y folio 160 hasta el 162…

EL REFERIDO PODER JUDICIAL, es del modelo otorgado a los profesionales, PARA REPRESENTAR A LA PARTE DEMANDADA, es por lo cual, NO ESTAN FACULTADOS PARA ACCIONAR O DEMANDAR O PRESENTAR LITIGIO LOS PROFESIONALES EN LIBRE EJERCICIO, de la parte accionante, el mandato es insuficiente…

3.) De Conformidad Con El Código De Procedimiento Civil Articulo 346 Del Ordinal 6º; Defecto De Forma De La Demanda, Por No Haber Llenado En El Libelo Los Que Indica El Articulo 340, Ordinales; 4º, 5º Y 6º Del Código De Procedimiento Civil…

4.) De Conformidad Con El Código De Procedimiento Civil Articulo 346 Del Ordinal 11º; Cuestión Previa, Hay Prohibición De La Ley De Admitir La Acción Propuesta, Cuando Solo Se Permitía Por Determinadas Causales, Que Los Estatutos, No Hubieran Dispuesto Otra Cosa, Pero Si Han Dispuestos Los Accionistas En Los Estatutos De La Asociación Mercantil Centro Integral De Belleza Sanz, C.A, En Las Clausulas; Séptima, Decima, Decima Primera Y Decima Segunda Periodos Y Obligaciones Entre Los Socios…

III.
DE LA CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS.

Ahora bien, la parte actora en la presente causa a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio EDSON CURIEL PELEY y MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 296.843 y 303.339, presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, la cual quedo en los términos siguientes:
“...En primer lugar, la demandada de autos alega una supuesta ilegitimidad de la ciudadana KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ de poseer capacidad para comparecer a juicio, manifestando que la misma no se encuentra facultada por la asamblea de accionistas para interponer demanda alguna que involucre a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A, en razón que de conformidad con los estatutos debe la junta directiva obrar de forma conjunta y mancomunada.
(…)
De manera que, resulta totalmente infundado el argumento esgrimido por la parte demandada para impugnar el poder suficientemente y debidamente otorgado, siendo que el referido mandato y aunque no resulta necesario, por cuanto, la ley considera el poder otorgado para todas las instancias y faculta a los representantes para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley… se estableció de forma expresa la faculta para representar a la ciudadana KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ como actora (demandante), así como para presentar todo tipo de demandas; y, por ende, se debe declarar la improcedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En el presente asunto se requiere la Disolución y consecuente Liquidación de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., que se encuentra conformada únicamente por las accionistas KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y YALAMI COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad numero V-9.764.549, y, quien es la parte demandada en el presente asunto, como consecuencia de la perdida affectiosocietatis, vale decir, la voluntad de los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objeto común (objeto social de la empresa) y, la consecuente imposibilidad de cumplir con el objeto social de la empresa (Ord. 2º del artículo 340 del Código de Comercio); lo cual, además se encuentra suficientemente explicado en el Capítulo III del escrito libelar, y así como fue requerido en el petitorio de la demanda.
(…)
En razón de todo lo anterior, al apreciarse el correcto cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar a su vez la improcedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la misma ley.
(…)
Por último, como ulterior defensa preliminar, la parte demandada opone la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, indicando que los estatutos de la sociedad mercantil prohíban la interposición de demanda alguna salvo que todos los socios estuviesen de acuerdo o fuera aprobado en la asamblea de accionistas.

Enprimer término, resulta estrictamente necesario resaltar que dicha cuestión previa no es la aplicable al presente asunto, por cuanto, la misma se encuentra dirigida a hacerle saber al órgano jurisdiccional que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad, por existir una norma que expresamente prohíba la admisión de la pretensión.
(…)
De manera que, al analizar el caso que nos atiene, se verifica que no se incurre en ninguno de los escenarios anteriormente detallados, por cuanto, en la legislación venezolana no existe ninguna norma que impida la admisión de la pretensión de Disolución de Sociedad Mercantil, al contrario, el artículo 340 del Código de Comercio, le permite a la persona que se considere tutelado jurídicamente a activar el aparato jurisdiccional y reclamar la disolución y liquidación de la empresa en caso de considerar que se encuentra en presencia de uno de los ordinales expresamente establecidos en la mencionada norma, en este caso, se hace referencia a lo previsto en el ordinal 2º, esto es, la imposibilidad de conseguir el objeto social de la compañía.

IV.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, alegadas por la parte demandada en la presente causa, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.

Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in liminelitis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.

De los criterios que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este sentido, es menester traer a colación las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la causa sub examine, las cuales están establecidas en el artículo 346 del texto adjetivo civil en sus ordinales 2° 3° 6° y 11°, el cual versa:

“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Ahora bien, delimitado lo anterior, es necesario destacar del escrito de cuestiones previas, la parte demandada combina cuestiones previas subsanables con otra no subsanable. En este sentido, se hace necesario traer lo comentado por el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas, en el Procedimiento Civil Ordinario (2004), señala lo siguiente:

“…opinamos que la incidencia se debe decidir atendiendo primero a aquellas que le ponen fin al proceso y luego, en caso de ser declaradas sin lugar, se decidirán las demás cuestiones previas.
Es decir, que aunque la sentencia interlocutoria sea una sola contendrá varios pronunciamientos, primero se decidieran las cuestiones previas de los ordinales 9 al 11 y luego de los ordinales 2 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este sentido, atendiendo al carácter doctrinal que antecede y delimitado lo anteriormente explanado con relación a las cuestiones previas subsanables o no, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse en relación a la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11, el cual establece:

1) Cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

La cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida a los supuestos en que una demanda resulta inadmisible, ya sea porque una disposición de la Ley así lo dispone, o porque se debe fundamentar en causales que no son alegadas, o bien cuando se exigen ciertos requisitos de admisibilidad que no se cumplen y, en general, siempre que atente contra las buenas costumbres o el orden público a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, señala el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 66, lo siguiente:

“…Como enseña el maestro COUTURE (fundamentos…, 70), estas cuestiones obstan a la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción entendida ésta en el sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.
...Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio con la contestación de la demanda.
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa…”.

Esta cuestión previa undécima está referida, a la acción, y su supuesto, en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p. 409), cuando:
“el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...
Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta".

En efecto, con respecto a los supuestos de configuración resulta oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejó sentado:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,…cuando…Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho a la acción (…)”.

De conformidad con la jurisprudencia antes citada existen diversos supuestos en los cuales resulta inadmisible la pretensión, sin embargo, éstos son de interpretación restrictiva, por cuanto el Juez, como garante de la Constitución, debe asegurar a los justiciables su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en el artículo 26 del texto fundamental, y asimismo, con fundamento en el principio pro actione, en virtud del cual ante dudas se debe favorecer el acceso a la jurisdicción, se debe procurar mantener como casos de excepción tales supuestos de inadmisibilidad.

En este sentido, establece el artículo 340 del Código de Comercio lo siguiente:
“…1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad…”

Ahora bien, la parte demandada en la presente incidencia, en relación a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indico: “…Cuando Solo Se Permitía Por Determinadas Causales, Que Los Estatutos, No Hubieran Dispuesto Otra Cosa, Pero Si Han Dispuesto Los Accionistas En Los Estatutos De La Asociación Mercantil Centro Integral De Belleza Sanz, C.A, En Las Clausulas; Séptima, Decima, Decima Primera Y Decima Segunda Periodos Y Obligaciones Entre Los Socios…”.

Sin ahondar sobre la procedencia o no de los alegatos de fondo esgrimidos por las partes, o sobre si las causales descritas son taxativas o no, este Juzgado advierte que la pretensión por Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil fue invocada por el demandante, en base de la perdida de affectiosocietatis; y de igual forma por la ausencia de su socia, ciudadana Yalami Coromoto Sánchez Sánchez, en el cual se traduce, según sus alegatos, que de los estatutos al ser la representación de la Sociedad de manera conjunta, no se logró cumplir con el objeto de la referida, artículo 340 ordinal 2 del Código de Comercio. En esa invocación el demandado expone argumentos en virtud de los cuales la situación dentro de la sociedad se equipara con el supuesto de hecho relativo a la “falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”. Ahora, cierto o no, es una cuestión que pertenece al aspecto material de la pretensión y que tienen como carga las partes acreditar o desvirtuar, pero, no puede quien suscribe en esta etapa procesal decidir lo conducente, máxime, cuando lejos de existir alguna prohibición expresa de ley la pretensión se promueve en atención a norma legal expresa.

Sobre el otro aspecto relacionado con el poder de liquidación sólo por los socios o por acuerdo a los Estatutos de la Sociedad Mercantil, y nunca por el Tribunal, quien suscribe no comparte el respetable criterio de la demandada. La razón es que por regla básica, los Tribunales de la República deben dirimir los conflictos de particulares cuando ellos mismos no puedan hacerlo o no lo hagan respectando las leyes vigentes y siempre que algún legitimado o sujeto con interés así lo invoque. Aceptar el argumento del demandado, sería aceptar que un particular o varios pueden actuar arbitrariamente, sin respeto por las leyes o sin consecuencias sólo por el hecho de que son mayoría personal, patrimonial o accionaria. Aplicado lo anterior al presente caso, si la liquidación es procedente en derecho y una cantidad de socios se oponen a la misma, la idea es que el Tribunal decida lo conducente para dirimir el conflicto entre particulares, la función natural para la cual ha sido concebido, ya que, se pueden presentar casos en donde puede lograr existir algún abuso a los acuerdos establecidos por los socios o uno de ellos en detraimiento del otro.

Asimismo, lo anterior no pretende desconocer las limitaciones o prohibiciones que el propio legislador ha establecido, pero, si no existe norma expresa como las anteriores la regla lógica es que el Tribunal decida dentro de las materia que le son propios. Para cerrar este aspecto previo, conviene traer lo preceptuado por el artículo 342 del Código de Comercio que establece:

“…Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.
La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal…” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Corolario de lo anterior, la liquidación de una compañía bajo la tutela del Tribunal es una pretensión perfectamente viable según el espíritu del legislador. Ahora bien el interesado al demostrarhaber llenado los requisitos exigidos de ley, con las pruebas suficientes que la materia amerita, a los fines de ser admitida la pretensión, aspecto que naturalmente será carga del actor, salvo que opere la inversión en la carga de la prueba.

En consecuencia, previo análisis y de una revisión de los escrito presentado por las partes intervinientes en la presente causa; asimismo, el escrito de cuestiones previas en la presente causa, esta Jurisdicente determina la no procedencia de la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11, ya que, de los alegatos y fundamentos de derechos explanado por la parte demandada en la presente incidencia no se subsume a los presupuestos de inadmisibilidad a los fines de enervar la pretensión de la parte actora en la presente causa, en este sentido, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse en relación al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

2) Cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentada en los siguientes argumentos:

Con base al supuesto de hecho narrado, esta juzgadora para resolver sobre la procedibilidad o no de la defensa opuesta, procede a realizar las siguientes consideraciones respecto a la presunta falta de capacidad procesal de la ciudadana KARINA COROMOTO SÀNCHEZ SÀNCHEZ, parte demandante en la presente acción, para interponer la pretensión, alegada por la representación judicial de la demandada.

Bajo esta óptica, es necesario destacar que la legitimación alude a una especial condición o vinculación (activa y pasiva) de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exigir su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.

La capacidad procesal de las partes es la aptitud de las personas (naturales o jurídicas) para iniciar un proceso judicial independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal (2006), en relación a la capacidad procesal, expresa:

“la capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismas, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.”

De lo antes expuesto, se concluye que la capacidad que se requiere para actuar en juicio es la capacidad procesal, la cual se refiere a la legitimatio ad proccesum, como presupuesto procesal del derecho de acción.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada considera conforme a los hechos narrados, que la ciudadana KARINA COROMOTO SÀNCHEZ SÀNCHEZ, parte demandante adolece de una presunta “ilegitimidad, por carecer de capacidad ”; en tal sentido, esta juzgadora se permite indicarle a la solicitante que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida es a la “legitimación al proceso”, la cual, alude exclusivamente a la capacidad de cualquier persona natural o jurídica para hacerse parte en un proceso (con la debida asistencia).

En consecuencia, al constatarse que los argumentos expuestos por la representación judicial de la demandada, están referidos en todo caso, a una defensa que constituye materia de fondo en la presente causa, esta Juzgadora declara SIN LUGARla cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, basada en los siguientes argumentos:

“…El poder otorgado por la parte actora, No Esta Otorgado En Forma Legal O Sea Insuficiente, debido a que, el poder, autenticado, Certificado ante la Notaria Cuarta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de día y fecha; viernes, treinta y uno (31) de Mayo de 2024, bajo el Nª49, Tomo 33 y folios 160 hasta 162…”.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la defensa interpuesta, esta juzgadora considera conveniente realizar ciertas aclaratorias a los fines de precisar los fundamentos de la cuestión previa propuesta.

En el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se regula la capacidad de postulación, bien por no ser abogado o siéndole prohibido el ejercicio; bien de formalidades legales en el mandato presentado o; bien por no tener la representación que se atribuya al mandatario. Encontramos entonces en esta cuestión previa igualmente un problema de ilegitimidad.

El ordinal 3°, anteriormente mencionado, contempla cuatro (04) supuestos de hecho distintos que determinan la procedencia de dicha causal, cuales son: 1) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2) Por no tener la representación que se atribuye, 3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, y 4) Porque el poder sea insuficiente.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa alego: “…es del modelo otorgado a los profesionales, PARA REPRESENTAR A LA PARTE DEMANDADA, es por lo cual, NO ESTAN FACULTADOS PARA DEMANDAR O ACCIONAR O PRESENTAR LITIGIO…”

Asimismo, se evidencia del referido poder, anteriormente descrito lo siguiente:

“… KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, (…Omissis…), por medio del presente documento declraro: que confiero PODER DE REPRESENTACION JUDICIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio Abogs. EDSON CURIEL, HUGO RONAL PULGAR Y MICHELLE FERRER, (…Omissis…), para que representen, sostengan y defiendan conjunta o separadamente los derechos, acciones e intereses, (…Omissis…). En el ejercicio del presente mandato, quedan ampliamente facultados los mencionados apoderados para: intentar, contestar, reconvenir, (…Omissis…) …”

En este sentido la parte accionante en la presente causa, en escrito de fecha catorce (14) de enero de 2025, alego: “…Ciudadana Juez, de una sencilla lectura del poder puede observar que el mismo fue otorgado debidamente ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) anotado bajo el Nª16, Tomo 51, Folios 47 al 49…”

Ahora bien, aclarado lo anterior, esta juzgadora tomando en consideración el principio “IuraNovit Curia” procederá a dictaminar la procedencia o no de la defensa alegada, aún y cuando no fue enmarcada dentro del supuesto legal respectivo.

Es por ello que, efectivamente esta Juzgadora considera que dada la inexistencia en las actas del instrumento jurídico, vale decir, poder otorgado debidamente ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) anotado bajo el Nª16, Tomo 51, Folios 47 al 49, ya que, el mismo no constituye ni se desprende de las actas que conforman el presente expediente formar parte del mismo; asimismo, se evidencia de la redacción del poder otorgado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de día y fecha; viernes, treinta y uno (31) de Mayo de 2024, bajo el Nª49, Tomo 33 y folios 160 hasta 162, el cual es sometido a cuestionamiento, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, se desprende de su redacción lo alegado por la parte promotora de la referida cuestión previa, ya que el mismo resulta insuficiente y de igual forma se evidencia que el mismo se encuentra redactado a los fines de que la parte otorgante sea defendida o se encuentre siendo demandada en un juicio, situación la cual no encaja en la presente causa, ya que, la misma es parte actora en la presente.

En consecuencia y previo análisis de las actas del presente expediente, ineludiblemente conlleva a detectar que el poder judicial conferido por la parte demandante no fue otorgado ajustado a la norma legal que regula ese supuesto específico de representación; por cuanto resulta insuficiente el mismo, en tal sentido, debe forzosamente declararse Con Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA

Por último, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, Ordinales; 4ª, 5ª y 6ª del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, establece el artículo 340 de la referida norma adjetiva civil en sus ordinales 4, 5 y 6, lo siguiente:

“…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En relación al ordinal 4 y 5 del artículo ut-supra transcrito se evidencia que la parte actora en la presente causa establece:

“…procedo a DEMANDAR por la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A…”

Asimismo, se evidencia del escrito de demanda lo siguiente:
“…La ciudadana KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHES junto con la ciudadana YALAMI COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, (…Omissis…), constituyeron en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mi9l siete (2007) la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nª 27, Tomo 16-A, a través de la cual, ambas accionistas trabajaron conjuntamente…”
(…Omissis…)
“…Dicha empresa se mantuvo funcionando hasta el año dos mil veintiuno (2021), sin embargo, debido a la salida del país de la ciudadana YALAMI COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ en el mes de diciembre de de dos mil veinte (2020), y, el consecuente abandono de sus funciones y deberes dentro de la sociedad mercantil, anulado al hecho de que en conformidad con los estatutos de la empresa, toda la responsabilidad de administración recaía de manera conjunta entre ambas accionistas, se tomo la decisión de suspender la actividad comercial en razón de que todas las referidas situaciones de hecho imposibilitaban el correcto desarrollo y crecimiento de la sociedad…”
(…Omissis…)
“… se puede perfectamente apreciar la perdida de affectiosocietatis…”.

Corolario de lo anterior, sustenta su pretensión en el ordinal 2ª del artículo 340 del Código de Comercio el cual establece:

“…Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7ºPor la incorporación a otra sociedad…” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, según el Dr. Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” (2004), procedimiento ordinario, establece:
“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”

En consecuencia,atendiendo a los extractos transcritos se constata que la parte actora supuestamente indicó en qué consiste el objeto de su pretensión; asimismo, fundamenta su pretensión en la causal taxativa de la norma ut-supra transcrita; de igual forma, se asevera que un estudio más exhaustivo constituye materia de fondo en la presente causa, asimismo delimitado lo anterior se infiere por parte de esta Jurisdicente en relación a los ordinales 4 y 5 del artículo 340 de la norma adjetiva civil, alegados por la parte demandada en su escrito de incidencia de cuestiones previas no se subsume a lo planteado por ella, ya que, se evidencia con claridad el cumplimiento de la norma transcrita, referido al escrito de demanda. ASI SE ESTABLECE.
En relación al ordinal 6 del artículo ut-supra transcrito se evidencia que la parte actora en la presente causa establece:

“…INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRETENSIÒN
Para corroborar los hechos alegados en la presente demanda, se acompañan al presente escrito libelar, las siguientes pruebas documentales:
1. Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 27, Tomo 16-A. (Distinguidas con la letra <
>)
2. Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a través de la cual se declaró la suspensión de actividades económicas de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., celebrada en fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zuliaen fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), anotada bajo el N° 176, Tomo 9-A RM 4TO. (Distinguidas con la letra «B»)
3. Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., celebrada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), inserta el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), anotada bajo el N° 21, Tomo 6-A RM 4TO, referida a la Falta de Quorum para la venta de activo social. (Distinguidas con la letra «>)
4. Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), anotada bajo el N° 1, Tomo 7-A RM 4TO; por medio de cual se aprobaron los puntos, entre ellos la venta del activo social, quedando pendiente la ratificación. (Distinguidas con la letra <>)
5. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., celebrada en fecha en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual, se dejó constancia de la comparecencia de ambas accionistas, y de la negativa de la ciudadana YALAMI COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ de suscribir el acta. (Distinguidas con la letra <>)
6. Copia fotostática certificada de documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., del inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta, ubicada en el Conjunto Residencial Palma Dorada Country Villas, distinguido con el N° D-10, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en la dirección Norte-Sur, al lado del Centro Comercial North Center, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), inserto bajo el N° 2009.3216, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.583, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Distinguidas con la letra <)
7. Copia fotostática simple del documento de propiedad a favor de la ciudadana KARINA COMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ del inmueble ubicado en la Av. 8 (Santa Rita) entre calles 61 y 62, número 61-105, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia; inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N° 2018.539, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.9243, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil dieciocho (2018). (Distinguidas con la letra «G»)
8. Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (IVA), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., en el año dos mil veintiuno (2021). (Distinguidas con la letra <>)
9. Copia fotostática certificada del Expediente 014 del Departamento De Atención A La Familia de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de denuncia realizada por la ciudadana KARINA COMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ de fecha quince (15) de febrero de 2024. (Distinguida con la letra <>)

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa correspondiente al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no contener los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6° ejusdem, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, en el caso in comento la parte demandada alega que el libelo de demanda no se encuentra debidamente acompañado de los instrumentos necesarios para fundamentar la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho el derecho deducido.

Observa esta Juzgadora, que la parte demandante en la presente causa acompaño en conjunto con el referido escrito la Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 27, Tomo 16-A; asimismo, Copia fotostática certificada de documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ, C.A., del inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta, ubicada en el Conjunto Residencial Palma Dorada Country Villas, distinguido con el N° D-10, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en la dirección Norte-Sur, al lado del Centro Comercial North Center, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), inserto bajo el N° 2009.3216, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.583, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, los cuales ambos documentos resultan fundamentales a los fines de la pretensión sometida a conocimiento por quien hoy decide, ya que, de ellos derivan el derecho que se reclama, sin menoscabo al hecho que de igual forma acompaño un conjunto de documentales las cuales se transcribieron ut-supra, en el cual, cualquier otro pronunciamiento en relación a las mismas constituiría a materia de mérito en la presente causa. ASI SE DETERMINA.
En consecuencia y previo análisis de quien hoy decide, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por último, dilucidado he analizado los fundamentos de hecho y derecho sometidos al conocimiento de quien hoy decide relacionado a las cuestiones previas apuestas por la parte demandada en la presente causa, realizado los pronunciamientos anteriores y previa la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, esta Jurisdicente trae lo dispuesto en el artículo350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”

V.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga a la parte demandante de autos un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a los fines señalados en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente incidencia. –

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte nueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.462., quedando anotada bajo el No 08.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -