REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de enero de 2025.
214º y 165º.
EXPEDIENTE Nº: 15.506
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO ANTONIO MANDIQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.989.341, domiciliado en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE CARRIZO y RICARDO JESUS BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.845.231 y V-12.211.019, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de enero de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-331-2024, todo constante de veintitrés (23) folios útiles, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por GUILLERMO ANTONIO MANDIQUEZ MUÑOZ, en contra de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE CARRIZO y RICARDO JESUS BAEZ, todos ampliamente identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
II
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.
Así las cosas, esta Sustanciadora observa, que tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante alegó lo siguiente:
“…que suscribí CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, con los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE CARRIZO, (…Omissis…), RICARDO JESUS BAEZ, (…Omissis…), y RICARDO DE JESUS HERNANDEZ VILLALOBOS, (…Omissis…), este último, quien está de acuerdo con dicho contrato, y en su condición de usufructuario renuncia en dicho instrumento al usufructo constituido a su favor, todos domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia, constituido por un lote de terreno que forma parte de un mayor extensión del fundo “Los Manantiales”, teniendo el lote de terreno según Plano de Mensura una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y CUATRO AREAS (47,94 Ha), (…Omissis…). El referido inmueble se encuentra totalmente cercado con alambre de púas, y estantillo de manera, sembrado con pastos artificiales y árboles frutales, y sobre el mismo se construyeron las siguientes mejoras: dos (02) pozos artesanos, un (01) tanque para melaza, un (01) tanque para cebada, una (01) vaquera, un (01) embarcadero de ganado, una (01) casa de dos habitaciones, sala sanitaria, cocina, recibo, y porche, con un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 mts2), construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de láminas de zinc. Dicho inmueble les pertenece, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario, de fecha 09 de septiembre del año 2.009, según Nro 06, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria…”.
De lo antes citado, se desprende que la pretensión o acción ejercida por la parte actora con la presente demanda, está dirigida al Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado, de un contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre la parte actora, ciudadano GUILLERMO ANTONIO MANDIQUEZ MUÑOZ y las partes demandadas, ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE CARRIZO y RICARDO JESUS BAEZ, todos ampliamente identificados en actas; asimismo, se evidencia de los hechos explanados en el escrito liberal que el documento privado, supuestamente celebrado, recae sobre: “…lote de terreno que forma parte de un mayor extensión del fundo “Los Manantiales”, teniendo el lote de terreno según Plano de Mensura una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y CUATRO AREAS (47,94 Ha)…”. En este sentido, se hace imperativo indicar la Competencia correspondiente en este tipo de situaciones jurídicas.
III
DE LA COMPETENCIA.
La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio – igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.
Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.
A pesar de ello, la misma norma procesal conviene en estatuir la excepcionalidad del principio antes referido, y muy explícitamente en palabras del tratadista Devis Echandía expresa que “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso.”
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 ejusdem, refiere en su breve, pero conciso contenido lo siguiente:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (2002), señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…”.
Del anterior comentario, se desprende que la competencia atiende a la naturaleza de la acción jurídica objeto de controversia tutelada y estudiada por el Juez, este último limitado en el sentido de su conocimiento, ya que, podría encontrase en presencia de causas o casos especiales que no son o no pueden ser de su conocimiento por existir una jurisdicción especial que trata dichas acciones.
A este respecto, es pertinente traer a colación el artículo 197, numerales 1, 8 y 15; asimismo el artículo 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“Artículo 197.-Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
De las normas antes transcritas, se infiere la competencia de los Tribunales Agrarios, resultando el último de sus numerales de tipo enunciativo, por lo cual establece la posibilidad de que sea competencia agraria otras acciones y controversias no tipificadas o mencionadas en los numerales precedentes al citado, siempre que tales estén, de alguna manera, relacionados con la actividad agraria. De esta manera, se interpreta que todas las controversias planteadas entre particulares y que tengan como motivo actividades de índole agraria serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.
En este sentido, para el Tribunal declararse competente o incompetente debe analizar fundamentalmente el objeto material sobre el cual recae la pretensión contenida en la demanda. Es así como se toma la Sentencia N° 32 de Sala Plena, con fecha de 15 de mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece como criterio reiterado el siguiente:
“La competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció los requisitos necesarios para atribuir la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción y lo hace citando la Sentencia N°442 emanada de la Sala de Casación Social con fecha de 11 de julio de 2002, el cual expone:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que deben cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio, rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión se esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que procesa la competencia del Tribunal Agrario…”.
Posteriormente, este criterio fue extendido por la Sala Especial Agraria en Sentencia N° 523 de fecha 4 de junio de 2004 incorporándose lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión se esta actividad y B) Que dicho inmueble este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.”
Conforme a los anteriores criterios citados, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indistintamente que los mismos se encuentren ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por consiguiente, señala la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No. 1080, en fecha de 7 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se establece que:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.”
Observando la importancia que releva para la Nación la actividad agraria, la cual constituye un fuero atrayente respecto de la competencia ordinaria, siendo así mismo parte del llamado Derecho Social, goza pues, de una especial atención y tratamiento. Con el referido criterio, la Sala resalta la intención del legislador que viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos Constitucionales, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro de un interés general en asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando con ello la protección ambiental y agroalimentaria de la sociedad, ello rodeado de la actuación eficaz del Poder Público, en la cual los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, contribuyendo a la consolidación de la paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
A mayor abundamiento de lo anterior, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente N° AA10-L-2012-000086, de fecha 18 de abril de 2013, el cual establece:
“…demandaron el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, contentivo de un contrato de compraventa celebrado –según afirman– el 1° de septiembre de 2009, entre ellos, (…Omissis…). Tomando en consideración que el objeto sobre el cual recae la compraventa alegada es un inmueble constituido por un terreno donde –conteste con lo plasmado en el mencionado documento– se desarrolla actividad agrícola, tanto el tribunal declinante como el declinado sostuvieron que el asunto correspondía a un Tribunal con competencia en materia agraria; a pesar de lo anterior, el tribunal declinado se declaró incompetente para resolver la demanda, en virtud del procedimiento aplicable.
(…Omissis…)
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M. (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide…”
Asimismo, la referida sala en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, reitero el criterio explanado en la sentencia N°24, publicada en fecha 18 de abril de 2013, (caso: Zambrano Marchán Jesús Alberto y Zambrano Marchán Ana Victoria, contra Zambrano Uzcátegui), en cuya oportunidad señalo:
“…Así las cosas, del examen del escrito presentado por los solicitantes y la instrumental consignada como anexo, se colige que el objeto del documento privado respecto al cual se requirió el reconocimiento del contenido y firma, celebrado entre el ciudadano A.R.V.V. y la ciudadana G.J.V.D., recae sobre dos (2) parcelas de terreno ubicadas en Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo, es de naturaleza agraria.
Por tanto, atendiendo el criterio antes citado y de conformidad con las normas precedentemente invocadas, considera esta Sala que la competencia de la presente causa le corresponde a los tribunales agrarios por cuanto la acción versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado supuestamente celebrado, contenido en el documento que se demanda y hay actividad agraria al recaer sobre dos (2) parcelas de terreno y sus bienhechurías...”
Así las cosas, este Tribunal erraría en la interpretación y aplicación de la norma jurídica, así como de la jurisprudencia, toda vez que no reconociera la competencia especial agraria como fuero atrayente, y no resolviera declinar la competencia. Corolario de lo anterior, evidenciado como se encuentra de las documentales acompañadas del escrito liberal y de igual forma del documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario, de fecha 09 de septiembre del año 2.009, según Nro 06, tomo 35, que el referido contrato de compra venta, supuestamente suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MANDIQUEZ MUÑOZ, MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE CARRIZO y RICARDO JESUS BAEZ, recae sobre un lote de terreno que forma parte de un mayor extensión del fundo “Los Manantiales”, el cual se esboza que esta destinado a la actividad agropecuaria.
Por tal razón, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es incompetente por la materia para dilucidar el presente asunto, toda vez que dicha competencia se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existiendo Tribunales Especiales con competencia en Materia Agraria, en concordancia con lo preceptuado en los artículos artículo 197, numerales 1, 8 y 15; asimismo el artículo 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien tiene la competencia por la materia, a los fines de conocer sobre las acciones declarativas, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siento este por tanto, el órgano competente para conocer de la pretensión incoada en el presente caso. Así se establece.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal). Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas este Tribunal no puede tramitar el presente asunto por tratarse de una materia especial para la cual no tiene atribuida competencia. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, previo análisis, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer y decidir la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MANDIQUEZ MUÑOZ, en contra de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE CARRIZO y RICARDO JESUS BAEZ, todos ampliamente identificados, y en consecuencia DECLINA la competencia al JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asi se determina.
Por último, se ordena la remisión del expediente en original al referido Juzgado competente. Remítase con oficio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA por la MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda dela presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MANDIQUEZ MUÑOZ, en contra de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE CARRIZO y RICARDO JESUS BAEZ, todos ampliamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia alJUZGADO de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por las razones de derecho dilucidadas en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original al JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio de remisión correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte nueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15., quedando anotada bajo el No. 01.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -
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