EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1285
- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Consta en actas que el 4 de julio de 2022, la Defensora Pública Primera Agraria, extensión Cabimas, abogada Viggy Moreno de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Nellys Alicia Chuello Quero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 5.726.947, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar inspección judicial extra-litem sobre ciertos particulares que guardan relación con el fundo denominado “La Singaloa”, en atención a los artículos 1428 y siguiente del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, y 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo escrito de solicitud argumentó:
Que “(…) debido hay (sic) una presunción fehaciente de una situación que lesiona los derechos e intereses de mi representada (…)”.
Pidió al Tribunal dejara constancia respecto “(…) de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia de la identidad de las personas que se encuentren en el Fundo (sic) “La Singaloa” para el momento que se constituya. Segundo: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones del inmueble, esto es, casa principal. Tercero: Que el Tribunal deje constancia de los muebles y enseres que se encuentran dentro de la casa principal del Fundo (sic) La Singaloa. Cuarto: Cualquier otro particular de interés que surja en el momento de la constitución del Tribunal Agrario (…)”.
Y finalmente solicitó “oficie para acompañamiento a un funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sata Rita (…) una vez evacuada me sea devuelto original con sus resultas y anexos (…) oficie a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Santa Rita para que se sirva de acompañamiento al mismo”.
El 8 de julio de 2022, la Jueza suplente que regentaba el Despacho dictó auto mediante el cual le dio entrada a la solicitud. Al mismo tiempo, negó la solicitud relativa al acompañamiento de un funcionario adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, acordó fijar el traslado y constitución en las inmediaciones del fundo denominado “La Singaloa” en auto por separado.
El 12 de julio de 2022, ordenó practicar inspección judicial sobre las inmediaciones del fundo objeto de solicitud el día 15 del referido mes y año, con el propósito de dejar constancia respecto de los particulares señalados en el escrito de solicitud. En la oportunidad correspondiente, declaró la incomparecencia de la parte solicitante, ni por sí, ni por medio de representante judicial.
Posteriormente, la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Viggy Moreno de Fernández mediante diligencia justificó el motivo por el cual no asistió al referido acto y, a su vez, solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de inspección judicial. En ese sentido, se proveyó conforme lo solicitado y acordó celebrar el acto de inspección judicial extra litem el día 29 de julio de 2022.
En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de inspección judicial extra litem, la Jueza Suplente ordenó suspender el referido acto habida consideración de que no le fue designado efectivos del componente de la Guardia Nacional Bolivariana que brindaran la seguridad a los miembros del Tribunal durante el desarrollo del acto, pese al requerimiento previo y, finalmente, acordó reprogramar la actuación previa solicitud de parte.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde que se fijó la oportunidad para la realización de la inspección judicial con el propósito de desahogar los particulares promovidos y que guardan relación con el lote de terreno objeto de solicitud, vale decir, el 29 de julio de 2022, en cuya fecha se suspendió el acto y se acordó reprogramar previa solicitud de parte, ha transcurrido más de dos años. Como se dijo, en esa oportunidad este oficio judicial agrario se trasladó y constituyó a fin de desahogar los particulares; no obstante, frente a la ausencia de resguardo suspendió el acto y acordó fijar nueva oportunidad, previa solicitud de la solicitante.
Al respecto, teniendo en consideración la fecha en que fue suspendido el acto lo cual trajo consigo la orden del Tribunal respecto a la fijación de una nueva oportunidad de celebración previo requerimiento de parte y, del transcurso de un tiempo que es más que razonable para la solicitante demostrar algún tipo de interés en la prosecución del proceso y no lo hizo, se comprende que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, razón por lo cual, este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha 27 de octubre del 2000, número 956 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la figura de la pérdida del interés conlleva el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
Se entiende que sobre la actividad procesal de la solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la falta de impulso de la parte material de no solicitar la realización del acto de inspección judicial se traduce en el inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no consta en autos actuación procesal mediante la cual solicite al Tribunal fijar nueva oportunidad a fin de celebrar la inspección judicial extra litem. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en los artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…).
Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, se trasladó y constituyó en la oportunidad acordada a fin de dejar constancia sobre los particulares señalados por la parte solicitante en el escrito en cuestión recaídos sobre el fundo denominado “La Singaloa”. No obstante, el acto fue suspendido en virtud de la carencia de custodia requerida previamente ante la Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y dada la falta de impulso de la parte en solicitar fijar nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial extra-lítem se causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga a la interesada a evacuar la inspección judicial a propósito de la entrega del original del expediente, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la falta de impulso de solicitar nueva oportunidad para realizar el acto de inspección y la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Por ello, el hecho de que la parte material no haya solicitado al Tribunal hasta la fecha fijare nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial extra-lítem sumado a la falta de impulso procesal por más de dos años conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de inspección judicial postulada, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de inspección judicial extra-litem, propuesta por la Defensora Pública Primera Agraria, extensión Cabimas, abogada Viggy Moreno de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Nellys Alicia Chuello Quero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 5.726.947, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo,
según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha viernes diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 001-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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