REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 1499
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ciudadano LEWIS ANDERSON CARREÑO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.194.814.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogada en ejercicio GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.432.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.504.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: -Interlocutoria-.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Juzgado Agrario Superior, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por el ciudadano LEWIS ANDERSON CARREÑO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.194.814, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.432.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.504, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contra Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

-II-
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano LEWIS ANDERSON CARREÑO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.194.814, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.432.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.504, presentó escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD constante de siete (07) folios útiles, acompañado de anexos, en quince (15) folios útiles; con su respectiva nota de recepción por secretaria en esa misma fecha, (Folios del 01 al 23).

En fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025 ), este Juzgado dictó auto, mediante el cual se ordenó darle entrada y curso de ley bajo el número 1499, de la nomenclatura natural llevada por este juzgado, asimismo, se ordenó despacho saneador en los siguientes términos:
“… El artículo 199 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario dispone los requisitos y exigencias a que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o escrito libelar aplicado por analogía en este caso, para el escrito del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en ese sentido, se desprende confusión, ambigüedad, en el referido escrito, toda vez que, inicialmente, expresa: “…estando dentro del lapso legal correspondiente interpongo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CONTRA EL TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado en Directorio ORD1242-20, de fecha 03 de marzo de 2020…”; luego indica “…El acto administrativo del cual solicito la nulidad en el presente Recurso Contencioso Administrativo, emanó del Directorio del Instituto Nacional de Tierras según sesión… ORD 1499-23, de fecha 27 de noviembre de 2023,…”, adicionando como anexo al mismo, copia simple de ambos actos administrativos; no obstante, en la parte del “PETITORIO” señala “…solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO… CONTRA EL TITULO DE ADJUDICACION… otorgado en sesión de Directorio ORD-1242-20, de fecha 03 de marzo del año 2020…”; de modo que, no queda claro el acto administrativo cuya nulidad se pretende; y para lo cual, se concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de subsanar tales confusiones y aclarar específicamente el ACTO ADMINISTRATIVO objeto del presente recurso; con la advertencia que, de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria a la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en virtud del domicilio procesal indicado en el escrito libelar…”

Fin de las actuaciones.

-III-
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).


Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta de un Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), relacionado con un lote de terreno denominado “LOS GARCÍA”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, asentamiento campesino ZONA NORTE CARRETERA PANAMERICANA, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5 ha con 3859 m2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: terreno ocupado por predio San Antonio de Padua. SUR: Camellón S/N. ESTE: terreno ocupado por Corporativa Comunitaria Campesina y OESTE: terreno ocupado por Equipo P; de modo que, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto el escrito que motiva el presente recurso, resulta confuso ya que pretende la nulidad de un acto administrativo del cual, inicialmente indica: “…estando dentro del lapso legal correspondiente interpongo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CONTRA EL TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado en Directorio ORD1242-20, de fecha 03 de marzo de 2020…”; luego indica “…El acto administrativo del cual solicito la nulidad en el presente Recurso Contencioso Administrativo, emanó del Directorio del Instituto Nacional de Tierras según sesión… ORD 1499-23, de fecha 27 de noviembre de 2023,…”, adicionando como anexo al mismo, copia simple de ambos actos administrativos; no obstante, en la parte del “PETITORIO” señala “…solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO… CONTRA EL TITULO DE ADJUDICACION… otorgado en sesión de Directorio ORD-1242-20, de fecha 03 de marzo del año 2020…”; de modo que, no queda claro el acto administrativo cuya nulidad se pretende; por lo que, fue ordenada por este Tribunal, la subsanación de dicha pretensión; en virtud de que, debe aclarar cuál de los dos Actos Administrativos que la parte recurrente menciona en su escrito (debido a que no coinciden) es el correcto, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que desarrolla los requisitos para la interposición de tales recursos, los cuales este órgano jurisdiccional tiene el deber de cumplir y hacer cumplir en su totalidad, ajustado a Derecho, viendo como norte la justicia, el debido proceso y finalmente la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que, en fecha siete (07) de enero del presente año, este Tribunal ordenó subsanar y adecuar el escrito libelar, a través de la figura del despacho saneador, como método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; ya que, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, y lo hace de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Negrilla de este Tribunal).

De modo que, este Tribunal Superior ordenó mediante auto de fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), la subsanación del escrito libelar y, de un simple cómputo se puede observar que, desde el día de dicho auto (exclusive), comenzó a computarse el término de la distancia de dos (02) días, vale indicar, ocho (08) y nueve (09), del mismo mes y año; posteriormente transcurrieron los tres (03) días de despacho de la siguiente manera: diez (10), trece (13) y catorce (14) ; de igual manera trascurrieron los días quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de despacho del referido mes y año; estos últimos tres (03) días para pronunciarse sobre la admisibilidad; sin que la parte accionante/recurrente, por sí o por medio de apoderado judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito libelar, se negará la admisión del mismo. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD de Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre un lote de terreno denominado “LOS GARCÍA”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, asentamiento campesino Zona Norte Carretera Panamericana, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5 ha con 3859 m2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: terreno ocupado por predio San Antonio de Padua. SUR: Camellón S/N. ESTE: terreno ocupado por Corporativa Comunitaria Campesina y OESTE: terreno ocupado por Equipo P; presentado por el ciudadano LEWIS ANDERSON CARREÑO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.194.814, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.432.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.504. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, bajo el N° 1312 dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.